SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01827-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850353139

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01827-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01827-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / LEY 74 DE 1968 / LEY 136 DE 1994 / Ley 1551 de 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETOS 419 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 458 DE 2020 / DECRETO 470 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 / DECRETOS 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 639 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / DECRETO 801 DE 2020 / DECRETO 878 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020
Fecha30 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / AUXILIOS CREADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL - Asistencia alimentaria / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Menor de edad y vendedora informal víctima del conflicto armado interno


En el asunto sub judice la accionante solicita que se le otorguen los auxilios a los que haya lugar para contrarrestar los efectos negativos originados por el estado de excepción declarado a causa del virus COVID-19. El a quo accedió únicamente a la concesión de ayuda alimentaria por parte del alcalde de Anapoima, frente a lo que esta autoridad alega, en su escrito de impugnación, que no le asiste tal prerrogativa a la actora, comoquiera que no se allegaron medios de convicción que dieran cuenta de la situación de vulnerabilidad que expone. (…) [L]a Sala observa, en principio, que la demandante tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado interno y vendedora informal, por lo que el Estado está en la obligación de adoptar las medidas tendientes a salvaguardar sus garantías superiores, como la de asistirla en la alimentación, (…) No obstante, para que la actora pueda acceder a dicha ayuda debe pedirla (lo cual no está acreditado), toda vez que la condición de persona víctima del conflicto armado, por sí sola, no le impide formular las reclamaciones que estime pertinentes con el fin de acceder al auxilio deprecado (en virtud del principio de legalidad), en armonía con el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que sí han agotado el respectivo trámite y se encuentran a la espera de una respuesta. Por consiguiente, la referida omisión de la accionante impide atribuirle al señor alcalde de Anapoima desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, (…) Por otro lado, en lo que concierne al menor [S.G.R.], tampoco se demuestra en estas diligencias que sus familiares hayan puesto en conocimiento de la referida autoridad municipal grado de vulnerabilidad alguno y la imposibilidad de suministrarle alimentos, lo que obstaculiza adoptar medidas en esta instancia constitucional con el objeto de salvaguardar sus garantías superiores. Sin perjuicio de lo anterior, como los menores son sujetos de especial protección constitucional, la Sala estima pertinente conminar al señor alcalde de Anapomia para que indague sobre la situación de dicho infante y, de considerarlo oportuno, le brinde la asistencia que requiera en atención a sus competencias (…) [L]a Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado; declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los señores (…) por falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante para pedir la salvaguarda de sus garantías superiores (…).


FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Infantes / REPRESENTACIÓN LEGAL - Padres del menor


[N] no se colman los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la agencia oficiosa (…) Ahora bien, respecto del menor [S.G.R.], quien de acuerdo con lo indicado en el escrito inicial tiene 2 años de edad, debe advertirse que si bien es cierto que la demandante no es su madre y, por consiguiente, en principio carecería de legitimación en la causa por activa (por cuanto la representación judicial de los niños recae en sus padres), también lo es que los infantes gozan de especial protección constitucional, condición que impone el deber de aplicar con menor rigor las reglas procesales del presente mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, (…) la Sala aceptará a la actora como agente oficiosa (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / LEY 74 DE 1968 / LEY 136 DE 1994 / Ley 1551 de 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETOS 419 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 458 DE 2020 / DECRETO 470 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 / DECRETOS 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 639 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / DECRETO 801 DE 2020 / DECRETO 878 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01827-01 (AC)


Actor: OLGA INES DIAZ ROMERO Y OTROS


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor alcalde de Anapoima contra la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió parcialmente al amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora O.I.D.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar (integrado por los señores Alirio Rodríguez Luna y F.N., A.P., Duván Alirio y M.Y.R.D. y el menor S.G.R., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, dignidad humana y salud, presuntamente quebrantados por los señores presidente y vicepresidenta de la República; Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y de Ciencia, Tecnología e Innovación; gerente general del Banco de la República, director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP), director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y alcalde de Anapoima (Cundinamarca).


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas otorgarles (i) una renta básica consistente en un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) durante la actual pandemia y tres (3) meses después de superada; (ii) las ayudas económicas que fueron creadas con el fin de auxiliar a los grupos vulnerables; y (iii) atención integral.


    1. Hechos. Relata la accionante que cuenta con 57 años de edad y trabajaba informalmente1 en Anapoima (Cundinamarca) antes del aislamiento ordenado por el Gobierno nacional, a través del Decreto 417 de 2020, pero a causa de este no ha podido adelantar labor alguna que le permita recibir dinero y satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, integrada por los señores Alirio Rodríguez Luna y F.N., A.P., D.A. y Michael Yesid Rodríguez Díaz y el menor Samuel González Rodríguez, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta.


Que han acatado las medidas sanitarias adoptadas por el señor presidente de la República, sin embargo, no han recibido ayuda suficiente, a pesar de la creación del Fondo de Mitigación de Emergencia (cuya función es auxiliar a quienes no cuentan con dinero para subsistir) y de programas para superar los impactos negativos de la actual emergencia de salubridad, como el de Ingreso Solidario.


Dice que el Estado incumple sus obligaciones internacionales de proteger la vida digna de los colombianos en condición de pobreza (que equivale a 16ʼ000.000 personas, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina [Cepal]), lo que impide superar el tercer lugar que ocupa el país en el escalafón mundial de desigualdad.


Que pese a que la producción de Colombia desde el 2010 ha crecido más del 50%, los recursos destinados a contrarrestar los efectos adversos del virus COVID-19 son reducidos y se han encaminado a proteger entidades financieras privadas, las cuales solo otorgan créditos al colmarse requisitos que las personas vulnerables no pueden satisfacer.

    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República, toda vez que el ordenamiento jurídico no le otorga la competencia de representar a la Nación en acciones de tutela.


Que el Gobierno nacional ha dictado normativa orientada a ayudar a las personas vulnerables durante la pandemia, como los Decretos 458 de 22 de marzo y 518 de 4 de abril de 2020, mediante los cuales se dispuso la entrega de trasferencias monetarias a quienes fuesen beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y la creación del programa Ingreso Solidario, respectivamente, por ende, no se le debe atribuir desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados.


Asevera que las afirmaciones de la actora carecen de respaldo probatorio, pues no demuestra que esté en una situación que involucre una carga mayor a la que soportan actualmente todos los colombianos, de ahí que no sea dable acceder al amparo deprecado.


1.3.2 El señor director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP), por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, indica que la única persona del grupo familiar de la tutelante registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es el señor F.N.R.D., por lo que los demás, si desean acceder a las ayudas reclamadas, deben inscribirse en el municipio donde residen y solicitar la aplicación de la encuesta establecida para determinar su condición socioeconómica.


1.3.3 El señor director del Departamento Nacional de Estadística (DANE), mediante el señor jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, sostiene que las cifras...

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