SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354413

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01936-01
Fecha17 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz

[La actora] presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que, a su juicio, se configuró en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) el fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, atacado a través de esta acción constitucional, era susceptible de ser controvertido por medio del recurso de apelación y la entidad no hizo uso de este. (...) no es de recibo la interpretación que plantea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con que se entienda superado el requisito de subsidiariedad por el hecho de que, cuando se interpuso la tutela, ya no existían otros medios disponibles, pues la Corte Constitucional ya se ha referido sobre el asunto y ha estimado que tal apreciación hermenéutica no es compatible con la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-15-000-2020-01936-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y de la garantía del “goce efectivo del Estado Social de Derecho en conexidad con el de protección del patrimonio público”[1], que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo del 18 de noviembre de 2019, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-023-2017-0311-00, en el que la Sección Segunda del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de la resolución en la que le había reconocido las cesantías a P.d.P.C.M., y le ordenó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la referida prestación.

  1. Hechos

2.1. P.d.P.C.M., el 5 de septiembre de 2017[2], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que adujo que la referida entidad, a través de la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017, reconoció su auxilio de cesantías en una cuantía que no correspondía con su cargo y tiempo laborado y omitió dar respuesta al recurso de reposición que ella instauró en contra del acto administrativo recién mencionado.

En atención a lo anterior, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la referida resolución, al igual que la del acto administrativo presunto negativo, generado por la ausencia de respuesta del recurso de reposición, y que, a título de restablecimiento del derecho, se liquidaran nuevamente sus cesantías teniendo en cuenta los 360 días laborados en el 2016 y la sanción moratoria.

2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de septiembre de 2017, a través de la Resolución 6082, dio respuesta al recurso de reposición presentado por la señora C.M.. En este acto administrativo le reconoció un nuevo valor a pagar por concepto de cesantías del año 2016 y dejó sin efectos la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017.

2.3. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2019[3], declaró la nulidad parcial de la Resolución 6082 del 27 de septiembre de 2017 y condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar, en favor de la demandante, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas desde el 16 de febrero de 2017, día siguiente al plazo máximo que establece la ley para realizar el pago de esta prestación, hasta la fecha en que estas fueron efectivamente canceladas.

  1. Pretensiones de tutela

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incoó acción de tutela el 18 de mayo de 2020 en la que solicitó: (i) que se ampararan los derechos invocados; (ii) que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá; y (iii) que se ordenara a la autoridad accionada proferir un fallo de reemplazo de conformidad con el precedente judicial vertical y horizontal.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia del 18 de noviembre de 2019 adolecía de los defectos procedimental absoluto, violación directa a la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente. Ello, toda vez que, a su juicio, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá:

(i) Conculcó el principio de congruencia, al declarar la nulidad de la Resolución 6082 del 27 de septiembre de 2017 cuando el acto administrativo que había demandado la señora C.M. era la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017.

(ii) Desconoció, sin justificación alguna, la posición que de manera uniforme sostienen el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relativa a que “la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los casos en los cuales se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador después del término legal –esto es, el 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación–[4].

(iii) Vulneró el principio de igualdad por apartarse de la forma en que otros juzgados administrativos de Bogotá han resuelto casos análogos. En particular, se refirió al trámite identificado con el número de radicación 11001-33-42-047-2018-00223-00.

Aunado a esto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que cumplía con los presupuestos para la procedencia de esta acción de tutela en contra de providencia judicial en tanto había acreditado la totalidad de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional.

  1. Trámite de la...

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