Sentencia Nº 25000-23-41-000-2016-01541-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851131265

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2016-01541-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-12-2018

Sentido del falloDeniéganse las pretensiones de la demanda
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01541-00
Número de registro81474996
Fecha06 Diciembre 2018
Normativa aplicadaLey 99 de 1993 artículo 43; Decreto 1900 de 2006 artículos 3,6,1; Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.9.3.1.3; Ley 1437 de 2011 artículo 43, 188; Ley 1450 de 2011 artículo 216; CGP artículo 366.
MateriaNACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - / MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / INVERSIÓN FORZADA - Tasa por utilización de aguas tomadas directamente de fuentes naturales / VULNERACIÓN AL PRECEDENTE JUDICIAL - Cuando el argumento hace parte de la obiter dicta el mismo es un criterio auxiliar de interpretación sin fuerza vinculante /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INVERSIÓN FORZADA – Tasa por utilización de aguas tomadas directamente de fuentes naturales – La inversión forzosa del 1% se debe calcular sobre el total del proyecto y no simplemente con base en el valor de las etapas de construcción y montaje del respectivo proyecto – Régimen de transición / VULNERACIÓN AL PRECEDENTE JUDICIAL – Cuando el argumento hace parte de la obiter dicta el mismo es un criterio auxiliar de interpretación sin fuerza vinculante

Problema Jurídico: Determinar: a) Si se vulneraron los artículos 3 del Decreto 1900 de 2006 y 2.2.9.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 dado que, según la parte actora la inversión del 1% en la fuente hídrica de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se debe calcular únicamente sobre las etapas de construcción y montaje y no sobre el valor de todo el proyecto. b) Si se vulneró del principio de legalidad en razón de que según la empresa demandante la autoridad infringió y desconoció la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 en la medida en que exige a la parte actora que cumpla su obligación de invertir no menos del 1% calculando la inversión de todo el proyecto y no solamente sobre unos costos específicos incurridos únicamente en las etapas de construcción y montaje como lo dispone la citada norma. c) Si se desconoció el precedente judicial en atención a que según lo expuesto por la sociedad demandante el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2012 se pronunció sobre la legalidad del Decreto 1900 de 2006 y precisó que la inversión del 1% se debe calcular sobre las etapas de construcción y montaje y no sobre todo el proyecto. d) Si existe falta de competencia de la ANLA para inaplicar el Decreto 1900 de 2006 que según la sociedad actora se encuentra vigente y frente al cual ya hubo una decisión sobre su legalidad y constitucionalidad. e) Si se quebrantó el principio de igualdad en tanto que, según la compañía demandante, la autoridad ambiental frente a otros proyectos ha dado plena aplicación al artículo 3 del Decreto 1900 de 2006 en el sentido de que el cálculo de la inversión de no menos del 1% se liquida sobre los costos de las etapas de construcción y montaje y no sobre todo el proyecto, como ocurrió en los autos números 3461 de 24 de agosto de 2015 y, 3911 de 18 de septiembre de ese mismo año expedidos por la ANLA.

Tesis: “(…) Como se desprende de las citadas disposiciones (Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011. Anota la Relatoría), la ley vigente tanto para el momento en que se expidió la licencia ambiental del proyecto denominado “Áreas de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT” localizado en el municipio de Aguazul departamento del Casanare como para el momento de la expedición del acto acusado, de manera clara y precisa preceptúa que todo proyecto que que involucre en su ejecución el uso del agua debe destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, argumento más que suficiente para que el reproche de nulidad expuesto por la parte actora no tenga vocación de prosperidad ya que fue el propio legislador quien definió e impuso dicha obligación de inversión forzosa consistente en la inversión del 1% correspondiente a la totalidad del proyecto cuando se trate del uso recursos naturales referidos a la utilización del agua.

2) Asimismo cabe resaltar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Primera en donde se ha precisado que la referida inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, actualmente modificado por la Ley 1450 de 2011, se debe calcular sobre el valor total del proyecto y no simplemente con base en el valor de las etapas de construcción y montaje del respectivo proyecto.

(…)

b) De la norma inmediatamente anterior (artículo 6 del Decreto 1900 de 2006. Anota la Relatoría) se tiene que los programas de inversión del 1% presentados o que se encuentren en ejecución antes de la entrada en vigencia del presente decreto se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos respectivos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

(…)

g) Así la...

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