SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292983

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1244 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00328-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2012-00328-00 (20611)

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.- Patrimonio Autónomo Parque 97

FALLO


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado


La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., en providencia del 10 de febrero de 2017, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designada a la doctora L.C. de Quiñones. Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora C.B. conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141


FIDUCIA MERCANTIL – Normativa / FIDUCIA MERCANTIL – Definición / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Noción / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA – Efectos / BIENES OBJETO DE FIDUCIA – Alcance. No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Alcance / CONFORMACIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO – Efectos / SEPARACIÓN PATRIMONIAL ENTRE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y LA SOCIEDAD QUE LOS ADMINISTRA – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS BIENES RADICADOS EN CABEZA DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO EN VIRTUD DE UNA FIDUCIA MERCANTIL – Normativa / RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS BIENES RADICADOS EN CABEZA DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO EN VIRTUD DE UNA FIDUCIA MERCANTIL – Alcance. Es el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios / DEUDAS DE OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS COMPENSADAS CON EL SALDO A FAVOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 – Improcedencia / PAGO EN EXCESO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR EL PERIODO 2009 – Devolución


El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como el negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes al fiduciario para que este los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso. El provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo. Por la celebración del contrato de fiducia, el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios que son bienes inmateriales que representan la participación de este en el patrimonio autónomo. Ahora bien, debe tenerse claro que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” y que, además, “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”, aspecto al cual se suma que por disposición específica de la ley “será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”. En esa medida, si bien por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, “ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio. Ahora bien, sobre la separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, señaló lo siguiente: “Con fundamento en la anterior norma [se refiere al artículo 1226 del C.Co], la Sala ha precisado que una vez el fiduciante transfiere los bienes al fiduciario, se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Este patrimonio autónomo está afecto a la finalidad para la cual fue creado y no forma parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, de manera que los bienes fideicomitidos sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, es decir, que la fiducia tiene como deuda la finalidad para la cual fue creada. La exigencia de la separación de los «bienes fideicomitidos» del resto del activo de una Fiduciaria, busca que ese patrimonio no se confunda con el del fiduciario ni con otros patrimonios igualmente constituidos, por ello se constituye como patrimonio autónomo y contablemente debe ser reflejado de manera trasparente su registro como bienes propios del fideicomiso. Así pues, una vez constituida la fiducia surge un patrimonio autónomo únicamente afecto al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad para la cual fue creado. Aunque el patrimonio autónomo sea administrado por la sociedad fiduciaria es independiente de su patrimonio y de los demás negocios fiduciarios, además, los bienes que lo constituyen dejan de ser parte del patrimonio del fiduciante, pues se escinden de él.” Resalta la Sala. En esas condiciones, los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida, obrando la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios. De manera que corresponde al fiduciario en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, conservando el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo, entre unos y otros. De otra parte, el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, prevé que el fidecomitente o titular de los derechos fiduciarios, es el responsable del pago de las obligaciones tributarias de los bienes radicados en cabeza de un patrimonio autónomo constituido en virtud de una fiducia mercantil, y con cargo a los recursos del mismo. (…) [L]a Sala establece que se trata de un típico contrato de fiducia mercantil, toda vez que el fideicomitente transfiere los bienes a la fiduciaria y se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Esto significa que no se puede confundir la sociedad fiduciaria con el fideicomiso mismo, ni tampoco las obligaciones y los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos por el simple hecho de que la fiduciaria sea su administradora y vocera, pues se trata de entes o sujetos distintos, con patrimonio y objetos también diferentes. En ese orden de ideas, no es recibo los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, toda vez que el pago en exceso solicitado en devolución por concepto del impuesto de delineación urbana, fue realizado por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 y las deudas que pretenden compensar la Administración tributaria en los actos demandados, no están en cabeza del mencionado FIDEICOMITENTE sino que corresponden a otros patrimonios autónomos denominados IMARA II y TOSCANA II, en virtud del impuesto predial de los años 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT. Si bien es cierto que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actúa como vocera de diferentes patrimonios autónomos, tal como ocurre en este caso, también lo es que, debido a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, cada patrimonio autónomo es independiente en relación con sus recursos y sus obligaciones tributarias. En consecuencia, no es viable pretender que las deudas de otros patrimonios autónomos sean compensadas con el saldo a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, pues los activos de este solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida para el cual fue constituido. Tal como lo señaló el a quo no es procedente la compensación realizada por la Administración tributaria distrital entre diferentes patrimonios autónomos, ya que no se cumple la condición recíproca de acreedora y deudora de la parte interviniente en dicha compensación, pues de lo...

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