SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691779

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00308-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Existencia de otro medio de defensa judicial / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR - Exenta del pago de la cuota moderadora de compensación militar / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4, que expida a su favor la libreta militar de reservista con el beneficio de quedar exento del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo. La Sala advierte que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la entidad demandada, indicó que el 9 de octubre de 2019, el señor D.A.R.A. solicitó el beneficio consagrado en el inciso 1º de la Ley 1961 de 2019, y se le explicara “…la directriz de interpretación de la misma a nivel interno”, petición que fue resuelta mediante el oficio del 18 de octubre de 2019, que adjunto al expediente, en la que se le manifestó que para el cumplimiento y aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 1961 de 2010, “Además da la calidad de infractor con o sin multa, el ciudadano debe demostrar que se encuentra inmerso en una de las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la ley 1861 de 2017 o ser mayor de 24 años”, y en el caso del actor a pesar de que tiene 24 años, no ostenta la calidad de infractor en el proceso de definición de la situación militar, razón por la que no es posible aplicar la amnistía. En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que con fundamento en la norma que se dice incumplida, se le expida la libreta militar exenta del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo, solicitud que fue negada por el oficio No. 564 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15-1-10 del 18 de octubre de 2019, decisión que constituye un acto administrativo susceptible de demanda de nulidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual el accionante puede cuestionar la legalidad o inconformidad de lo establecido en dicho acto administrativo, y sea el juez natural el que determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, o a la entidad demandada, pues se trata de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00308-01(ACU)

Actor: D.A.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 4

Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2019[1], en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor D.A.R.A. ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 1º de la Ley 1961 de 2019[2].

2. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4, es incumplimiento la Ley.

SEGUNDO: APLÍQUESE lo previsto en la Ley 1961 de 2019 (amnistía a colombianos que no han definido su situación militar) y en consecuencia ORDÉNESE expedir a mi favor la libreta militar de reservista con el beneficio de quedar exento del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo”.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El accionante es ciudadano colombiano de 24 años cumplidos y no tiene definida su situación militar.

3. El 27 de junio de 2019 entró en vigencia la Ley 1961 que prevé una amnistía a los colombianos que no han definido su situación militar.

4. El 23 de enero de 2020 elevó petición al Distrito Militar No. 4, con el fin de constituirlo en renuencia, en la que solicitó “…se dé cumplimiento a la amnistía prevista en la Ley 1961 (amnistía a colombianos que no han definido su situación militar) y por consiguiente, se me aplique el beneficio de quedar exento del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelar el quince por ciento (15%) de un SMLMV por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar (…) cumplo con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, sin que se haya pronunciado al respecto.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

5. Mediante proveído del 3 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4.

4.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, en razón a que la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019 “…cuyo juzgamiento y eventual reconocimiento corresponde al juez natural de la controversia, esto es, al juez contencioso administrativo a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que discute la legalidad de la decisión de este Distrito Militar (sic) resolvió negativamente, en atención a la petición relacionada con el reconocimiento como beneficiario de la ley de amnistía”.

7. Afirmó que verificada la base de datos, el archivo físico del Distrito Militar No. 4, y el aplicativo ORFEO, no se encontró la petición del 23 de enero de 2020, mediante el cual el señor D.A.R.A. solicitó el beneficio contemplado en la Ley 1961 de 2019, por tanto no se cumple con el requisito de constitución en renuencia.

8. Adicionalmente señaló que el accionante “…NO cumple con uno de los dos requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, como lo es ser infractor o (sic) ostentar la calidad de infractor con o sin multa, en tal virtud, a esta autoridad de reclutamiento no nos es exigible el cumplimiento de la norma ibídem, puesto que al reconocer la calidad de infractor al accionante sin tenerla se estaría incurriendo en una conducta punible (prevaricato) y/o en una falta disciplinaria (…) NO PROCEDE LA ACCIÓN CUANDO EL AFECTADO TENGA O HAYA TENIDO OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA LOGRAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO SALVO EL CASO QUE, DE NO PROCEDER EL JUEZ ADMINISTRATIVO, SE PRODUZCA UN PERJUICIO GRAVE E INMINENTE PARA QUIEN EJERCIÓ LA ACCIÓN”

9. Resaltó que el señor R.A., el 9 de octubre de 2019, solicitó a la entidad que representa el beneficio consagrado en el inciso 1º de la Ley 1961 de 2019, y se le explicara “…cual fue la directriz de interpretación de la misma a nivel interno”, petición que fue resuelta mediante el oficio No. 564 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15-1-10 del...

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