SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2015-01776-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 852678463

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2015-01776-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2015

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente25000-23-41-000-2015-01776-01

DERECHO DE PETICION - Requisitos de la respuesta / DERECHO DE PETICION - Su garantía involucra una respuesta efectiva para la solución del caso y la oportuna comunicación al interesado / DERECHO DE PETICION - La respuesta desfavorable no implica en sí misma la violación al derecho fundamental


El derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.


DERECHO A LA EDUCACION - Se negó la petición de continuar con el trámite de ingreso tras haber presentado un examen médico externo a la entidad - Improcedente / PROCESO DE INCORPORACION A LA POLICIA NACIONAL - Las exigencias de la institución deben ser cumplidas para ser admitido al proceso de selección. Acción de tutela es improcedente por la autonomía que tiene la Policía Nacional para reglamentar los procesos de admisión


Con el presente proceso constitucional, la accionante busca salvaguardar su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la institución, en razón a la negativa de la entidad para tener en cuenta el examen médico, realizado externamente, para continuar con el ingreso a las convocatorias de ingreso de dicha entidad. Se debe señalar en ese sentido, que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es acertada, pues como lo recuerda el fallo impugnado, la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha señalado la autonomía que tiene la Policía Nacional para reglamentar los procesos de admisión a su escuela de formación, por lo que las exigencias que ellos determinen deben ser cumplidas por quienes deseen ingresar a realizar carrera en la institución, siempre y cuando procurando la defensa y respeto de los derechos fundamentales de los interesados. Argumenta la accionante en la impugnación, que uno los exámenes realizados con posterioridad al rechazo de la admisión y que pretende hacer valer para que sea reincorporada al trámite de ingreso a las convocatorias, fueron realizados en una institución que realiza los exámenes para el ingreso a la Policía Nacional, lo cual considera debe ser tenido en cuenta, pues aunque fue un examen solicitado de manera particular y externa a la institución, generaría el mismo concepto para continuar en las convocatorias. Sin embargo la S. está de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, en el sentido de que las valoraciones médicas realizadas dentro del trámite de ingreso a la convocatoria de la Policía Nacional, en donde fue declarada no apta, son las únicas legalmente válidas al momento de ingresar a prestar servicio en la institución, pues el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 señaló que los únicos médicos que pueden generar esta calificación son los directamente autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía, quiere decir esto, que existe un procedimiento que debe ser respetado por quienes deseen hacer parte de la...

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