SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709142

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02964-01
Fecha de la decisión19 Febrero 2021

TRANSPORTE PÚBLICO - Medio para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción y otros derechos fundamentales / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Desarrollo jurisprudencial / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Faceta prestacional

Así mismo, en la jurisprudencia constitucional se consideró que es una faceta positiva y de orden prestacional del derecho a la libertad de locomoción, garantizar el acceso de la población al sistema de transporte urbano, toda vez que, sin éste difícilmente es posible para una persona desplazarse a lo largo de una urbe y ser productivo para la sociedad. (…) Por su parte, es de resaltar que el Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia del mismo y señalando los principios que rigen la actividad dentro de dicho sector. Dentro de estos se encuentra el carácter de servicio público (…) [L]a Corte Constitucional, en Sentencia C-439 de 2011, señaló que el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse y es deber del Estado adoptar todas las medidas requeridas para garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios y, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas en condición de discapacidad. Así, por ejemplo, en materia de educación, en la Sentencia T-613 de 2019, la Corte precisó que la Ley 115 de 1994 fue desarrollada mediante múltiples decretos reglamentarios que el Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Según esta norma, es competencia de las entidades territoriales certificadas, como los departamentos y municipios con más de 100.000 habitantes, generar las condiciones necesarias para garantizar el “acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales”. Por ende, para garantizar el acceso y la permanencia en la oferta educativa, se estableció el apoyo en transporte. En ese escenario, la Corte advirtió que el núcleo esencial de este derecho recae en “asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Precisando que, tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con las condiciones adecuadas, esto es, que los menores reciban educación sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario. En lo que respecta a la denominada “accesibilidad geográfica” que se refiere al acceso físico de la persona al plantel educativo o al acceso mediante el uso de tecnología, la Corte determinó que, para que la educación sea realmente accesible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, en atención a que, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber promover el acceso al servicio público educativo y “es una responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el cubrimiento, según la Ley 115 de 1994, artículo 4º” y entre las alternativas para garantizar la cobertura, se ha implementado la garantía del servicio de transporte. (…) Así las cosas, es factible concluir que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: (i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso geográfico y permanencia; (ii) constituye una violación al derecho a la educación, obstruir el acceso a este servicio cuando, las instituciones educativas son lejanas de la residencia de los estudiantes; y (iii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación “comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho”

AUTONOMÍA TERRITORIAL / COMPETENCIAS LAS ENTIDADES TERRITORIALES - En materia de regulación del servicio público de transporte / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD

El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. (…) Por su parte, el artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. La jurisprudencia constitucional, ha precisado el alcance de estos principios, estableciendo que el primer principio exige que las autoridades administrativas de todo orden territorial deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y, en consecuencia, dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales. (…) Otro principio a tener en cuenta en materia de descentralización administrativa es el de complementariedad definido por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial como “completar o perfeccionar la prestación de servicios” a cargo de las entidades territoriales, y a su vez, establece mecanismos como la asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios. Dichos criterios y límites recíprocos entre los principios de unidad y autonomía territorial, junto con los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, resultan plenamente aplicables en torno a las competencias sobre la regulación de los servicios públicos, y en particular del servicio público de transporte. Sobre el particular, dicha Corporación ha expuesto que los artículos 298, 300-1y 2, 311 y 313-1 de la Constitución Política, confieren en materia de servicios público determinadas competencias a las corporaciones públicas de elección popular a nivel departamental y municipal. En concreto, explicó que tales disposiciones señalan que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, y a los concejos municipales, "reglamentar... la eficiente prestación de los servicios" que la ley adscriba a la correspondiente entidad territorial. Por ende, al hacer una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales, en materia de servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local (…).

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE UNA RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO – De la zona rural al caso urbano del municipio de Suesca y su salida a una vía nacional / HABITANTES DE LOS SECTORES RURALES – Dificultades para acceder a los servicios públicos / TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES - En zonas geográficas de difícil movilidad para acceder al derecho a la educación / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA EDUCACION, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, AL TRABAJO Y A LA SALUD – Falta de suministro del servicio de transporte para el desplazamiento al centro educativo, los centros de salud y los lugares de trabajo / CONEXIÓN DE SUESCA CON LA AUTOPISTA NORTE – Requiere que las autoridades coordinen el uso de dicho tramo vial

No se ocupa la sala de indagar en forma principal, por la certeza de la determinación del Tribunal al abordar el estudio del caso desde la perspectiva de la existencia de mecanismos principales para contener los efectos de la determinación que suspensión del acto administrativo que autorizaba la ruta de transporte, por la sencilla razón de que el entendimiento de esta corporación, basado no solo en lo que indica la personera que acude a interponer el medio tuitivo, sino en lo que indica la demanda, se soporta en la afectación que sobre una población se da a causa de la inacción administrativa de los entes territoriales comprometidos en la prestación de un servicio. (…) Pues bien, al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que, debido a la falta de la prestación del servicio de la ruta No. 7, los habitantes de la vereda San Vicente en el municipio de Suesca, han tenido graves dificultades para poder acceder al centro urbano y a la autopista norte, con el propósito de salir a la zona de la sabana, en la que algunos trabajan, reciben los servicios médicos que requieren y estudian, causándose una posible vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, salud, educación, trabajo y vida digna. (…) Sumado a que, de las historias clínicas aportadas, es evidente para la Sala que, al menos 3 habitantes de edad avanzada o con patologías de salud graves e importantes, pueden ver afectada la prestación de los servicios médicos que requieran por la falta de accesibilidad que actualmente padecen, causada por la ausencia de transporte público que les permita llegar fácilmente a los hospitales y demás IPSS dentro del centro urbano municipal. (…) Por ende, al tratarse de personas con patologías médicas que requieren atención médica permanente, de edad...

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