SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709173

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02700-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
Fecha de la decisión18 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los demandantes son titulares de las garantías relacionadas con el ejercicio del derecho a manifestarse públicamente


Las autoridades accionadas alegaron que los actores no se encuentran legitimados para promover la acción constitucional de la referencia, toda vez que no demostraron que exista una afectación o amenaza directa de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la protesta social, derivada de las actuaciones de la fuerza pública con ocasión de las movilizaciones ciudadanas realizadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020. En virtud de las citadas normas, la Sala advierte que, conforme lo concluyó el a quo, los señores [V.A.G.] y [D.A.H.M.] se encuentran legitimados para solicitar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a reunirse y manifestarse públicamente, cuando lo que pretenden es que se les permita ejercerlos pacíficamente. Por ello, no le asiste razón a los impugnantes al afirmar que los actores no están legitimados para promover la acción de la referencia, toda vez que son titulares de los derechos fundamentales en mención, así como también del derecho a buscar su protección judicial en caso de amenaza o vulneración de estos, máxime si de los hechos que fundamentan la presente acción se advierte que resulta razonable que los actores encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por el temor de ejercerlos libremente. Precisamente, desde la óptica de la amenaza de sus garantías en el ejercicio del derecho a manifestarse públicamente, es que los actores pretenden, por esta vía, la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales.


ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los mecanismo ordinarios de defensa no son idóneos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Finalidad resarcitoria / REPARACIÓN DIRECTA - Los accionantes no buscan una indemnización / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Para alegar la inconstitucionalidad de actos administrativos / ACCIÓN POPULAR - Finalidad de protección de derechos e intereses colectivos / DERECHO A LA REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Naturaleza individual


En lo que respecta al medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, el mismo es un mecanismo de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual las personas pueden solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por las acciones u omisiones de la administración y, además, el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones. Comoquiera que los actores no están buscando la indemnización de un daño sufrido por la acción u omisión del Estado, pues lo pretendido por aquellos es la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a la reunión, manifestación y protesta pública y pacífica, no resultaría procedente la acción de reparación directa para su amparo, sino la presente acción constitucional, la que, precisamente, esta instituida para proteger tales derechos. Frente al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, establecido en el artículo 135 del CPACA, se tiene que es un mecanismo jurídico de raigambre constitucional que busca que se declare la nulidad de los decretos y actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, en los casos en que se considere que los mismos son contrarios a la Constitución Política. Al respecto, la Sala encuentra que dicho medio de control no torna improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las pretensiones de los accionantes no van encaminadas a que se expulse del ordenamiento jurídico alguna norma ni se declare nulo un acto administrativo, debido a que, se reitera, lo que persiguen es la protección de sus derechos fundamentales que consideran amenazados por algunas actuaciones desplegadas por la fuerza pública en el marco de las protestas sociales realizadas. Por su parte, en lo que tiene que ver con la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la misma tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. (…) Por lo anterior, es importante aclarar que si bien el derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, alegado por los accionantes, puede ejercerse por una colectividad o grupo de personas, ello no indica que su titularidad atienda a derechos de carácter colectivos sino que es un derecho individual, razón por la que las personas pueden reclamar su protección cuando se sientan amenazados, como es el caso de los actores, que se sienten intimidados para ejercer su derecho individual a salir a protestar por el abuso de la fuerza de algunos miembros de la Policía Nacional. Lo precedente pone de manifiesto la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios y constitucionales indicados por los impugnantes y ratifica la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo adecuado para garantizarles a los actores la protección de las prerrogativas constitucionales que consideran amenazadas.


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Límites / PROHIBICIÓN DEL USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD


En cuanto a este punto, la Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por las accionadas, toda vez que de lo relatado en el escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que es de conocimiento público que los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar en los años 2019 y 2020, estuvieron enmarcados por una serie de irregularidades y violaciones de la ley por parte de la fuerza pública. Así quedó acreditado con las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y las pruebas que en medio digital allegó la parte actora en las que se relacionan reportajes y cubrimientos periodísticos sobre los hechos acaecidos. Es por ello que la Sala comparte lo afirmado por el a quo en lo concerniente al mensaje que envía la Policía Nacional con el comportamiento de algunos de sus miembros, el cual dista de su objetivo misional y se aparta por completo de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política. No obstante, para la Sala es importante resaltar que el derecho a la protesta pacífica y manifestación no es de carácter absoluto. (…) De manera que es cierto que las autoridades están supeditadas a la ley para limitar el derecho a las manifestaciones públicas, lo que implica la prohibición del uso desmedido de la fuerza y la respuesta al deber de restablecimiento del orden público bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad; no obstante, el ejercicio del mencionado derecho encuentra limitaciones, por cuanto se debe ejercer de manera pacífica, en los términos del artículo 37 superior. (…) Es por esta razón, que para la Sala fue acertada la decisión del Tribunal de declarar, en la sentencia complementaria, que lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna manera puedan avalarse los hechos ilícitos presentados los días 9 y 10 de septiembre de 2018, por parte de algunos manifestantes, que terminaron con agresiones a miembros de la Policía Nacional, incluidos los CAIS y el mobiliario urbano, y que dieron lugar a la intervención legítima de la Fuerza Pública. (…) Así las cosas, para la Sala le asistió razón al a quo al amparar los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en el entendido de que deben garantizarse por parte de las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión y a la reunión y manifestación pública en las protestas sociales; asimismo, al establecer que también existe un deber por parte de los manifestantes de ejercer sus derechos fundamentales de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes.


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Suprema autoridad administrativa en materia de orden público / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Competencia en materia de orden público


Aseguraron los impugnantes que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2020, desconoce las potestades en materia de orden público del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, toda vez que le ordena que adopte medidas urgentes para que en el corto plazo determine la posibilidad del uso de la fuerza para la conservación del orden con ocasión de disturbios que se realizan en el marco del ejercicio del derecho a la protesta. Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 189 Constitucional, el Presidente de la Republica reúne tres calidades: la de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Esta última condición tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a mantener el funcionamiento normal de la administración pública. En efecto, de conformidad con los numerales 3 y 4 del citado artículo, le corresponde al Presidente de la República “Dirigir a la Fuerza Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De lo anterior, la Sala...

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