SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709204

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 120 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2014-00035-01
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / NOTIFICACIÓN PERSONAL – De la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal / NOTIFICACIÓN NO REALIZADA EN DEBIDO FORMA O IRREGULAR – Es valida cuando el sujeto procesal se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

[L]e corresponde a la S. establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: (i) transgredieron los principios al debido proceso y defensa a partir de la forma cómo fueron notificados por la CGR a la parte actora […] A partir de lo previsto en esta disposición [artículo 104 de la Ley 1474 de 2011], es cierto, como lo afirma la recurrente, que los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, con los que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal -Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013-, debieron haber seguido el trámite de notificación personal, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA y, ante su fracaso, el trámite de notificación por aviso de que trata el artículo 69 ídem. En este sentido, el Auto núm. 000525 de 23 de abril fue notificado por estado núm. 0068 de 25 de abril de 2013, tal como lo ordenó su artículo tercero, y no hay prueba alguna de su notificación personal en los términos del artículo 104 de la Ley 1474. No obstante tal omisión, el legislador previó que en estos eventos, en los que la notificación no se hubiese realizado en debida forma o fuese irregular, dicha exigencia legal se entiende cumplida para todos los efectos, incluidos los propios del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, cuando el sujeto procesal, dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes. Al respecto, y con posterioridad a la expedición de ese acto acusado, obran en el proceso memoriales con los radicados núms. 2013ER0058528 de 13 de junio de 2013 y 2013ER0079902 de 30 de julio de 2013, presentados por la apoderada sustituta del apoderado principal de LA PREVISORA S.A en el referido proceso de responsabilidad fiscal, en el que solicita copia de piezas procesales proferidas hasta ese momento. La notificación por estado del acto acusado, sumada a las solicitudes de copias elevadas por la aseguradora, le permiten a la S. observar que se cumplió con el cometido de oponibilidad de esa decisión, en tanto que la parte actora estuvo suficientemente enterada de la expedición del Auto núm. 000525 de 23 de abril; no le fue extraña y obtuvo constancia de que su recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, fue remitido al superior para su correspondiente trámite, sin que resultara vulnerado su derecho al debido proceso. Por su parte, el Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013 fue modificado a través del Auto núm. 0125 de 26 de julio de 2013, notificado por estado núm. 132 de 31 de julio de 2013, única y exclusivamente en el sentido de disponer, precisamente, su notificación personal a LA P.S., entre otros sancionados, trámite que fue efectuado con éxito el 15 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CGR, a la apoderada sustituta de la aseguradora, así como también consta en las certificaciones de 15 y 16 de agosto de 2013 que reposan en el expediente. Estos hechos confirman que ese acto sí fue notificado personalmente, lejos de lo sostenido por la apelante. Así pues, la S. encuentra acreditado que el procedimiento de notificación de los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, estuvo ajustado a la legislación pertinente, no contrarió el derecho al debido proceso de la impugnante, así como tampoco transgredió los artículos 13 y 29 superiores, 66 de la Ley 610, 53, 54, 56 y 67 del CPACA, ni 106 de la Ley 1474.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Motivación

[L]e corresponde a la S. establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (ii) erraron en el proceso de vinculación del garante, esto es, la compañía aseguradora LA P.S.; […] En cuanto a la vinculación de LA P.S. como garante, la S. evidencia que ello tuvo ocurrencia a través del Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, con el que la CGR adecuó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 al nuevo procedimiento verbal regulado en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, así como también imputó responsabilidad fiscal solidaria, en los términos del artículo 119 ibídem a A.C.C., en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y a COMBARRANQUILLA, caja de compensación con la que suscribió el censurado contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, por la suma de $462.000.000.00 m/ cte. Como sustento de dicha vinculación, el órgano de control consideró: […] De lo que ha quedado reseñado, la S. colige que resulta injustificada la manifestación de la apelante, LA P.S., según la cual no fue motivada su vinculación como garante para responder civilmente por la condena fiscal impuesta a los referidos sujetos. Por el contrario, la S. tiene por satisfecho el requisito de motivación establecido por el artículo 44 de la Ley 610, sin que por esa razón este haya resultado transgredido.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 es el mismo término de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]e corresponde a la S. establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (iii) fueron expedidos mediando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio; […] [N]o se halla configurado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1474, -el 12 de julio de 2011-, estatuto vigente para el momento en que se vinculó a la garante LA P.S. en calidad de tercero civilmente responsable, -Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012-, las pólizas de seguro cuentan con el mismo término de prescripción de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal, […] El artículo 120 de la Ley 1474 impone como criterio central para su aplicación, tal como se exige desde su contenido, el instante de la incorporación del garante al proceso de responsabilidad fiscal para que acuda, en calidad de tercero civilmente responsable, con la póliza o garantía que otorgó como respaldo del riesgo consumado y susceptible de indemnización fiscal. Es esa etapa procesal, la de vinculación formal, la designada especialmente por el legislador para iniciar los términos de la prescripción de las pólizas o garantías dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en cualquiera de sus modalidades, verbal u ordinario, razón por la que, como atrás se estableció, LA P.S. concurrió al proceso núm. 80083-0531-11 bajo el imperio de la Ley 1474 y sus reglas, -como la del artículo 120-, circunstancia fáctica y jurídica que conoció desde el primer momento sumarial. No está de más recordar, en cualquier caso, que en el Auto de apertura núm. 023 de 23 de mayo de 2011, proferido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474, la CGR había vinculado como garante, únicamente, a una aseguradora llamada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la póliza núm. 43091495, que no a LA P.S., la que recién lo hizo en la ocasión referida. Con fundamento en lo explicado, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal en la fecha de notificación personal del Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra aquél, esto es el 15 de agosto de 2013, y habiendo sido aperturado el proceso de responsabilidad fiscal con Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011, está claro que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el asunto bajo examen y, por lo mismo, no hay lugar a la inconformidad elevada por la impugnante.

CONDENA EN COSTAS – Pautas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede al no haberse demostrado su causación

Esta Corporación ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto...

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