SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00100-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709220

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00100-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00100-03

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Prestación del servicio / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el acto administrativo por el cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De un acto de carácter general con pretensiones de restablecimiento del derecho con contenido económico / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Con la que se pretende evitar perjuicios económicos a los comercializadores independientes de energía / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede respecto del acto general demandado / CONSEJO DE ESTADO – Determinó la acción procedente y el juez competente al decidir el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / MEDIDAS DE SANEAMIENTO POR EL JUEZ / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Debe proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó

La S. observa que la parte demandante presentó demanda el 18 de marzo de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas. La parte demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $26.000.000.000. La magistrada sustanciadora de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto el 11 de junio de 2009, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. […] El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de junio de 2009. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 11 de noviembre de 2010, en el sentido de revocar el auto proferido el 11 de junio de 2009, en primera instancia, por no haberse configurado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y le dio el trámite que correspondía, el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; esto hasta que dispuso, con fundamento en las medidas de descongestión, remitir el expediente a la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Magistrada sustanciadora de la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto el 11 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró que carecía de competencia funcional para conocer del proceso […]. La Sección Primera del Consejo de Estado, profirió auto el 27 de noviembre de 2013, en el cual resolvió que la competencia para decidir de fondo el proceso correspondía a la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Esta S., […] observa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que rechazó la demanda por caducidad de la acción, determinó que si bien el acto demandado era de carácter general, en el caso concreto la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; tan cierto es que la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando estudió el recurso de apelación que la parte demandante interpuso conta el auto que rechazó la demanda, concluyó que no se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, le ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda. Para esta S., tiene razón el apoderado de la parte demandante al cuestionar los motivos que expuso el a quo en la sentencia que profirió el 24 de enero de 2014, para inhibirse de resolver el fondo de las pretensiones. La S. destaca que fueron dos providencias en que esta Sección del Consejo de Estado validó la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los artículos y 13 de la Resolución C. núm. 097 de 2008; la última, proferida el 11 de noviembre de 2013, donde adicionalmente explicó por qué el acto demandado podría causar perjuicios económicos a la parte demandante. Esta S., por las razones anotadas en precedencia, no encuentra justificado que la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se haya inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el presente asunto ya había determinado que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que la autoridad competente para tramitarla era la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; debido a que la sentencia inhibitoria conllevó a que el a quo no se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda; considerando que deben garantizarse los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de las partes demandante y demandada, esta S. revocará la sentencia recurrida, para disponer, en su lugar, que el a quo, dentro de los cuarenta (40) días siguientes contados a partir del recibo del expediente, se pronuncie de fondo sobre la totalidad de los cargos que se plantearon en la demanda.

FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DEBER DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DEBER DEL JUEZ – Evitar fallos inhibitorios

Visto el artículo 229 de la Constitución Política, “[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]”; considerando el numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes del juez, es obligación de los jueces “[…] Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias […]”. La S. observa que las normas constitucionales y legales citadas supra, imponen a los jueces el deber de evitar proferir decisiones inhibitorias; es decir, aquellas en las que no se resuelven de fondo las pretensiones; en consecuencia, la regla general que garantiza una administración de justicia real y efectiva; y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es la que impone a los jueces la necesidad de adoptar las medidas necesarias para que resuelvan de fondo las pretensiones en un determinado proceso. Esta S. considera que solamente un pronunciamiento de fondo permite que las partes del proceso conozcan las razones concretas por las que a su contraparte se le reconoció el derecho; asimismo, garantiza que esas razones se puedan controvertir mediante la interposición de los recursos procedentes; para el caso bajo examen el de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 6 de junio de 2019, Radicación 19001-23-31-000-2001-01336-02, C.H.S.S.; 5 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2012-00295-01, C.O.G.L.; y Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2004, M.J.C.T..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 37 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00100-03

Actor: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – C.

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