SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709400

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00214-01

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia

En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional. En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el demandante como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Vigencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia

En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. En el presente caso se encuentra probado que a través de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro al actor, a partir del 2 de marzo de 2004, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad. De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor en servicio activo para el año 2004, establecido de conformidad con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional para ese año, y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra del demandante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00214-01(3524-19)

Actor: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ

Tema: Asignación de retiro –análisis de la posibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

L.A.R.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014, proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la solicitud de reajuste de su salario y asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, a partir del 1 de enero de 2005 lo que corresponde a un porcentaje en nómina del 27.41%.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcaz los ajustes solicitados.

Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[2]

L.A.R.P. trabajó al servicio de la Policía Nacional por el lapso de 38 años, 5 meses y 19 días, y se retiró de la institución el 2 de diciembre de 2003.

Por medio de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida su asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 2 de marzo de 2004.

El demandante solicitó que le fueran reajustados el salario y la asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor a lo que la demandada se negó, a través de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3].

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

- Constitución Política: artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 229.

- Ley 238 de 1995

- Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279.

- Decreto 1213 de 1990: artículo 346.

- Decreto Ley 797 de 2003.

- Ley 923 de 2004.

Como concepto de violación, manifestó que la demandada desconoció los derechos fundamentales del señor R.P. al...

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