SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709407

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 –PARÁGRAFO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00297-01
Fecha05 Febrero 2021

APELANTE / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


De acuerdo con los artículos 212 del CCA y 352 del CPC, el apelante tiene la carga de sustentar la impugnación. Con fundamento en estos enunciados, la Subsección ha dicho que el apelante debe formular reparos a los aspectos del fallo que le resultan desfavorables y que sus referencias argumentativas delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Como no se expresaron reparos a esta decisión, ni éstos pueden deducirse de los motivos de inconformidad que sí se adujeron contra los otros puntos de la decisión, el apelante dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar este aspecto de la sentencia. Por lo tanto, este asunto no será objeto de análisis en esta instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49.299. C.P: E.G.B.. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 44.707. C.J.R.S.M.


DEBERES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA


La apelante expresó su inconformidad con la decisión de no ordenar al IDU el pago de (…), suma que correspondería al saldo pendiente de cancelar para completar el valor estimado (3 meses) que se pactó para la etapa de preconstrucción. (…) La motivación de las decisiones judiciales, que constituye un deber de los jueces y un elemento constitutivo de la garantía al debido proceso, involucra el examen crítico de las pruebas sobre los hechos y la formulación de los razonamientos legales necesarios para fundamentar la decisión, como se deduce del artículo 304 del CPC. No basta, pues, tener razones para adoptar la decisión, sino que hace falta expresarlas analíticamente. Las razones que justifican la decisión corresponden a las premisas fácticas (los hechos probados) y a las premisas jurídicas (las normas aplicables al caso). En este orden de ideas, la decisión no estará justificada si no se deriva lógicamente de las premisas expresadas en el razonamiento. Analizado el texto de la providencia impugnada, se advierte que, efectivamente, el Tribunal no motivó este punto del fallo, (…) el a quo se limitó a enunciar los motivos por los que el IDU negó la reclamación del I.; sin embargo, no expresó las razones que lo llevaron a negar esta pretensión o a considerar que la posición de la parte demandada estaba sustentada en el contrato, su régimen y en el derecho aplicable al caso.


INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INTERVENTOR / INTERVENTORÍA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


[S]e debe analizar, en primer lugar, si es procedente ordenar el pago del saldo que presuntamente se adeuda al I. porque el IDU incumplió su obligación de pagar el valor estimado total de esta etapa. (…) Para la Sala no es atendible el argumento en que se funda la pretensión del I., porque el contrato sí supeditó el valor a pagar en la etapa de preconstrucción a su duración efectiva y el IDU honró esa obligación. La intención de las partes quedó expresada en la cláusula (…) el I. tendría derecho a recibir una suma mensual equivalente al 30% del valor acordado para esta fase. La inclusión de la preposición hasta, que indica el límite final de una trayectoria en el tiempo, impide adscribirle a la cláusula el significado en que se basa la pretensión del I..

Igualmente, interpretando la cláusula 10ª del contrato con arreglo al artículo 1620 del Código Civil, que indica que el sentido en que una estipulación pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producirlo, se llega a idéntica conclusión. (…) La lectura en la que se basa el I. conduce a que esta cláusula no produzca efecto alguno, pues si el IDU, con independencia de la duración efectiva de la etapa, debía pagar el valor resultante de su duración estimada (3 meses), esta previsión perdería todo sentido. La intención de las partes también se puede identificar al interpretar unas por otras las cláusulas del contrato, como dispone el artículo 1622 del Código Civil. En el numeral 10.2, sobre la remuneración en la etapa de preconstrucción, las partes no pactaron expresamente que el I. tendría derecho a recibir al valor estimado de la etapa de preconstrucción, así la duración efectiva de esta fase fuera inferior a la proyectada. (…) En conclusión, el IDU no incumplió la obligación de pagar las sumas causadas en la etapa de preconstrucción, pues el I. no tenía derecho al pago del valor estimado total, sino al que resultara de su duración efectiva.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1622


RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / INTERVENTORÍA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


[L]os elementos de juicio que obran en el proceso sí permiten inferir razonadamente que, a la fecha de cierre del concurso, los interesados y proponentes debían conocer que la etapa de preconstrucción del contrato de obra podría iniciar antes que la del contrato de interventoría. Por un lado, en el expediente obra copia auténtica del contrato de obra –no de la minuta que hacía parte de los términos de referencia del concurso– (…) En la cláusula 5.1 del contrato de obra se pactó que la etapa de preconstrucción empezaría con la orden que impartiera el IDU, pero su inicio no se condicionó a la celebración del contrato de interventoría y mucho menos al inicio de la etapa de preconstrucción de éste. Por otro lado, de acuerdo con la adenda (…), el cierre del concurso del contrato de interventoría y la fecha máxima para presentar propuestas era (…) (5 días después de la celebración del contrato de obra). (…) Por lo tanto, en concordancia con lo expresado en los párrafos anteriores, se puede inferir que en la fecha de cierre del concurso el I. sabía o debía saber que no era una condición técnica que la etapa de preconstrucción iniciara en la misma fecha que la del contrato de obra. Así las cosas, se observa que el I. presentó su oferta conociendo que la etapa de preconstrucción del contrato de obra no iniciaría necesariamente en la misma fecha que la del contrato de interventoría, o habiendo presentado su oferta antes de que cerrara el concurso, persistió en ella a sabiendas de ese hecho (…) En conclusión, el IDU no incumplió sus obligaciones y, además, no se probó un cambio de las condiciones técnicas que alterara el equilibrio financiero del contrato. Si bien en el dictamen pericial se cuantificaron los costos en los que incurrió el I. por los mayores recursos humanos que empleó en la etapa de preconstrucción, según lo acabado de expresar en este acápite, no hay un título jurídico para atribuir al IDU la obligación de pagarlos. En consecuencia, no es procedente revocar este aspecto de la sentencia apelada.


DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INTERVENTOR / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA


[E]n el dictamen pericial practicado a petición de la parte demandante, el perito relacionó otros documentos que demostrarían la revisión de diseños en paralelo con la construcción de las obras (…)La conclusión a la que llegó el perito sobre la revisión de diseños en la etapa de construcción se basó exclusivamente en tales comunicaciones. Sin embargo, estos documentos, que no fueron aportados por la demandante en las oportunidades previstas en la ley procesal, tampoco se anexaron al dictamen pericial, omisión que si bien no afecta la validez de la prueba, pues esta sanción no está prevista en la ley, sí incide en su fiabilidad, esto es, en la apreciación de su mérito probatorio (…) El hecho de que no se hubieran aportado con la demanda ni anexado al dictamen pericial las 15 comunicaciones citadas impide afirmar que esté probado que el I. revisó diseños en la etapa de construcción por causas que no le son imputables. En efecto, al no conocerse el contenido de tales documentos, no puede establecerse si los mismos ofrecen elementos de confirmación o falsación de este hecho. (…) De la misma manera, la ausencia de estos documentos impide conocer si las presuntas revisiones a los diseños sobre las estructuras de los pavimentos obedecieron a cambios de las especificaciones técnicas del contrato de obra o si se generaron como consecuencia de errores u omisiones en los diseños que el I. no objetó antes de que iniciara la etapa de construcción. En este contexto, no puede negarse, pero tampoco afirmarse la veracidad del hecho que en que se fundan las pretensiones de la demanda. En este punto es importante advertir que el análisis probatorio y sus conclusiones corresponden al juez y no al perito, cuyo dictamen no recayó sobre la existencia de las revisiones a los diseños por las que reclama la parte demandante, pues para la verificación de este hecho no se requería de especiales conocimientos técnicos, sino que podía ser determinado por el juez con base en los documentos respectivos. El objeto de la pericia consistió en cuantificar los costos que el I. no amortizó con el valor pagado en la etapa de construcción, para ello, mencionó las comunicaciones relativas a la revisión de los diseños para contextualizar tales cálculos; sin embargo, por lo ya...

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