SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709482

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00176-01

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Características / RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Las particularidades del régimen de liquidación de las cesantías de los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir de la anualidad de 2004 son las siguientes: (i) destinatarios: servidores públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (ii). Liquidación: La entidad empleadora deberá transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. (iii). Moneda Legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se cause la doceava que se transfiere. De igual manera, es preciso aclarar que, aunque las prestaciones sociales del personal del servicio exterior con las previsiones temporales analizadas de conformidad con la sentencia de constitucionalidad deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio del empleado, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman en el término señalado por la ley. (…). La S. concluye que no están llamados a prosperar, toda vez que es procedente declarar probada la excepción de prescripción, en la medida que el demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fenecidos los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la obligación se tornó exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, es decir el 18 de julio de 2005. Así las cosas, en la medida que la solicitud de reliquidación se presentó el 25 de agosto de 2016, es dable concluir que fue presentada por fuera de los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, los cuales finalizaron el 18 de julio de 2008. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación anualizada de la cesantía del personal del servicio en el exterior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicación: 2156-15, C.: S.I.V., y Corte constitucional, sentencia C-535 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada en su totalidad y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-00176-01(3199-19)

Actor: J.J.B.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Tema: Reliquidación de cesantías por pagos recibidos en

el servicio exterior - Prescripción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró probada la excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor J.J.B.O., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del Oficio DITH 16-084717 del 15 de abril de 2016 expedido por la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se negó la reliquidación de las cesantías del 19 de abril de 1996 y el 14 de octubre de 1998 con el fin de que sean liquidadas con base en el salario real devengado.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) liquidar y pagar al demandante las cesantías a las que tiene derecho como consecuencia de su vinculación como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo que laboró en el servicio exterior, entre el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998, (ii) liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor J.J.B.O. prestó sus servicios en la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998, siendo su cargo el de embajador extraordinario y plenipotenciario, grado ocupacional 8EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Alemania.

(ii). Refiere la demanda que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba en la obligación de liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, el valor de las cesantías causadas año por año, con base en el salario realmente devengado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(iii). El 25 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1996 a 1998, lo cual fue negado a través del Oficio DITH 16-084717 del 15 de septiembre de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94.

De orden legal: artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 3118 de 1968, Ley 244 de 1995, artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, Decreto 272 de 2000 y Decreto 1832 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad demandada incumplió la norma de rango constitucional que dispone que las prestaciones sociales y demás emolumentos que se generan en una relación laboral deben pagarse de acuerdo con lo efectivamente devengado, lo que no ocurrió en el caso del demandante.

Se vulneró el derecho a la igualdad, y el principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, al demandante le asiste el derecho a que se reliquide su auxilio de cesantías con fundamento en el salario realmente percibido, el cual corresponde al devengado en el servicio en el exterior.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores[2] por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación y pago de las cesantías las realizó conforme a lo establecido en el Decreto 10 de 1992, normativa que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio.

Asimismo, indicó que si bien en la sentencia C-535 de 2005 se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, no lo realizó con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR