SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709515

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04723-01
Fecha28 Enero 2021

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación

Es necesario precisar que la posición unificada del Consejo de Estado es clara en señalar que a los beneficiarios del régimen de transición y regidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 les son aplicables solo las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo (75%) que contiene. En la referida sentencia además se puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte dicho régimen transicional y que, por el contrario, el que corresponde es el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.Así, si le faltare más de 10 años se aplica el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En caso de que faltare menos para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será, según el caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Igualmente, se dispuso que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros creados con dichos efectos específicamente para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público como son la prima especial, la bonificación por compensación, la prima de productividad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, siempre y cuando se hubiesen efectuado los aportes correspondientes. A su vez, se dejó claro que no se deben tener en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de navidad al no ser factores salariales.(…) es dable concluir que a la señora M.O.R.R. le asiste el derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta, además de los factores ya liquidados en el acto del reconocimiento prestacional, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial, respecto de los cuales se hicieron las cotizaciones de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. No sucede lo mismo con el factor « bonificación judicial», pues a pesar de que fue devengada en el último año de servicios, no obra constancia de los respectivos aportes pensionales. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04723-01(6029-18)

Actor: M.O.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 007035 de 20 de febrero de 2015 proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación; y ii) Resolución RDP 017514 de 6 de mayo de 2015, expedido por la directora de pensiones de la UGPP mediante la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo al régimen pensional del Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada y percibida en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación judicial, y prima de navidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978; ii) cancelar los reajustes a que haya lugar, teniendo en cuenta la indexación monetaria y el índice de precios al consumidor; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.O.R.R. nació el 30 de agosto de 1950, y laboró al servicio de la Empresa GEOMINAS entre el 1.º de junio de 1974 al 22 de octubre de 1978; en la Sociedad Promotora de Minería, entre el 24 de enero de 1979 y el 9 de noviembre de 1984; en Ingeniería de Planeación, entre el 1.º de diciembre de 1984 y el 20 de enero de 1988; y en la Rama Judicial, desde el 26 de octubre de 1990 y el 30 de abril de 2013.

ii) Por medio de la Resolución UGM 028326 de 23 de enero de 2012, el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.142.538, con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.

iii) A través del Acuerdo 004 de 7 de marzo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia le aceptó la renuncia al cargo de Juez Civil del Circuito de T., a partir del 1.º de mayo de 2013.

iv) El 28 de agosto de 2013, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que el régimen que gobierna su situación particular es el Decreto 546 de 1971, por haber laborado por más de 10 años continuos al servicios de la rama judicial, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 044407 del 24 de septiembre de 2013.

v) El 28 de octubre de 2013, la demandante nuevamente deprecó la reliquidación de la pensión, argumentando ser beneficiaria del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y en ese orden, solicitó que dentro del ingreso base de liquidación sea incluida la asignación más alta que devengó en el último año de servicios, incluyendo los factores a que hace referencia el Decreto 717 de 1978.

vi) A través de la Resolución RDP 052411 de 13 de noviembre de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la solicitud elevada por la actora, frente a la cual, se presentó el recurso de reposición.

viii) Por medio de la Resolución RDP 056787 de 16 de diciembre de 2013, la UGPP revocó la anterior decisión y, en su lugar elevó la cuantía de la prestación a la suma de $3.353.739 sin acceder al régimen especial alegado.

ix) El 26 de enero de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación insistiendo ser beneficiaria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, siendo negada a través de la Resolución RDP 007035 de 20 de febrero de 2015 y confirmada en la Resolución RDP 017514 de 6 de mayo de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; y 137 y 138 del CPACA.[1] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:

El acto administrativo acusado desconoció que la parte actora es beneficiaria del régimen de...

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