SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710232

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00245-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1131 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Vehículo de servicio público que sufre sobresalto por hundimiento en la vía / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA

SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de enero de 2009 resultó lesionada A.M.C., quien se desplazaba como pasajera en el bus de servicio público de placas SIH-127, de propiedad de O.A.G. y afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. Se aduce en la demanda que el accidente se produjo por un hundimiento en la vía y por el exceso de velocidad con el que transitaba C.E.V., quien conducía el vehículo el día de los hechos; como consecuencia de lo anterior, pretenden que la Promotora de Transporte Universo S.C.A., O.A.G., C.E.V. y el IDU sean condenados a reparar los perjuicios ocasionados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La S. es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. B, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso bajo estudio, la S. considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si los demandados están llamados a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por A.M.C.. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la S. observa que, en efecto, la referida señora sufrió varias lesiones el 4 de enero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 5 de enero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 5 de enero de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN – Limita la competencia del juez de segunda instancia

La competencia de la S. para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el IDU, La Previsora S.A. y la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia.

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – Para que proceda requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – No configurado

Esta S. ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable. Asimismo, esta S. ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva, per se, a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la S. advierte que no se configura el error grave alegado, ya que las conclusiones presentadas por el perito se corresponden con el objeto de la prueba, cosa distinta es que el IDU no comparta el sentido y el alcance del dictamen, pero esa circunstancia no conlleva a que prospere la objeción formulada. Adicionalmente, no sobra precisar que el referido elemento de convicción si cuenta con los debidos soportes que echa de menos la entidad y no fue desvirtuado con los demás medios de prueba que obran en el proceso.

FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía

[A]nte la magnitud de un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad la vía debía estar cerrada si no había sido posible su reparación o, cuando menos, con la señal de tránsito SP-26 que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos. No obstante lo anterior, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente acaecido el 4 de enero de 2009, luego, tampoco se advertía del riesgo que representaba una depresión de la magnitud ya mencionada, obstáculo que, además, afectó a varios usuarios de la vía, pues la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que en ese mismo punto se registraron, desde el 2007 hasta el tercer trimestre del 2013, 33 accidentes de tránsito. En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes , pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas. Por todo lo anterior, esta S. concluye que el accidente ocurrido el 4 de enero de 2009, a las 07:30 horas, en la “avenida carrera 68 # 27-20 sur”, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., fue ocasionado por un hundimiento no señalizado que se encontraba en la vía de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad -dimensiones que no fueron desvirtuadas por la entidad pública recurrente- lo cual, de acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, constituye una falla del servicio. Adicionalmente, la desatención del IDU a sus deberes legales tuvo incidencia en el resultado lesivo, si se tiene en cuenta que el sobresalto que sufrió el bus de servicio público de placas SIH-127 originó la caída y posterior lesión de A.M.C..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – De la acción derivada del contrato de seguro / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Configurada

Está probado que la aseguradora La Previsora S.A. celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el IDU, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza número 1004147, cuya vigencia se extendió desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de julio de 2008 y, con posterioridad, fue prorrogada hasta el 1° de febrero de 2009. La aseguradora alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro ocurrió el 4 de enero de 2009 y el IDU tuvo conocimiento de las pretensiones de...

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