SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710390

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-36-000-2014-01096-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En el caso concreto no se encuentra acreditado un daño antijurídico, pues no se demostró que se hubiera generado un menoscabo a la actora derivado de la falta de ejecución de las decisiones que invocó, al no haberse probado que tales circunstancias le hubieran acarreado una afectación a la posesión de los inmuebles […], un desmedro patrimonial o costo […]. [E]n la medida en que el daño no fue probado, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo de la apelante según el cual se debe reconocer el lucro cesante por cuenta de los arrendamientos dejados de percibir, pues para analizar tal aspecto debía demostrarse primero la existencia de un menoscabo, aspecto que no sucedió, según lo expuesto. En conclusión, la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico por la inejecución de las decisiones […] y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes.

FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR OMISIÓN DE LA PRUEBA / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

El Código General del Proceso le asigna al juez la facultad de realizar el control de legalidad para corregir o subsanar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los que, por regla, no pueden ser alegados en etapas siguientes, so pena de quedar saneados. Dentro de las causales de nulidad procesal, el artículo 5 del artículo 133 del CGP prevé la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Por su parte, el artículo 212 del CPACA permite que se hagan solicitudes probatorias en segunda instancia si se enmarcan en las causales previstas en ese artículo. Sin embargo, el artículo 136 del CGP prescribe que la nulidad se considerará saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de ahí que, en caso de no ser formulada debidamente, el proceso puede continuar, pues se entiende subsanada, en virtud del principio de preclusión. […] La Sala observa que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió realizar pronunciamiento en torno a la solicitud probatoria del recurso de apelación […]. Sin embargo, la [demandante] no se pronunciaron en la etapa de alegatos de conclusión en el sentido de alegar la nulidad mencionada, de manera que contaron con la oportunidad para hacerlo y sin embargo decidieron guardar silencio, por lo que resulta palmario concluir que la irregularidad se encuentra saneada, en virtud del principio de preclusión, como consecuencia, es válido resolver el recurso de apelación pese a que no se emitió pronunciamiento frente a la petición probatoria en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad procesal que puede ser saneada ante el silencio de las partes, en aplicación del principio de preclusión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 27283, C.P.D.R.B.; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 41442, C.P.M.A.M..

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El medio de control de reparación directa es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión u operación administrativa. En los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, a saber: i) cuando se revoca un acto administrativo particular después de los 4 meses para demandar, en cuyo caso la pretensión idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa y ii) cuando se revoca un acto administrativo particular antes de los 4 meses para demandar, evento en el cual la pretensión idónea es la reparación directa, en cuyo caso la oportunidad se contabiliza desde la notificación de la actuación que resolvió tal situación. Como en el sub examine no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos […], sino su inejecución, es dable concluir que el medio de control idóneo es el de reparación directa, en tanto se está cuestionando la omisión en múltiples operaciones administrativas.

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De otra parte, se alegó en la demanda la ilegalidad de la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, en la cual se concedió una licencia de construcción, decisión que fue revocada mediante la resolución […]. Si bien el actor no era el destinatario de tal decisión, por lo que no le fue notificada, lo cierto es que alegó que la construcción que se autorizó en tal acto administrativo le causó una afectación, de modo que, en los términos del numeral 2 del artículo 136 del CCA, contaba con 4 meses desde su ejecución para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual también podía solicitar la supuesta reparación del daño causado con dicho acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, conviene señalar que la oportunidad debe contabilizarse a la luz de la nulidad y restablecimiento del derecho, como fue expuesto en el análisis de procedencia. En el caso concreto no se cuenta con elementos para establecer en qué momento se ejecutó la decisión en cuestión; sin embargo, obra en el expediente que el 24 de diciembre de 2009, la aquí demandante solicitó su revocatoria, de modo que para esa fecha ya conocía la declaración de la administración y sus efectos. En ese orden de ideas, cabe concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, pues la actora contaba con 4 meses desde el 24 de diciembre de 2009 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esa decisión, en los términos del artículo 136 del CCA, y como no ejerció el derecho de acción sino hasta el […], más de 4 años desde el último día para ese efecto, se radicó la demanda de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD...

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