SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710610

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01371-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
Fecha03 Diciembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL

El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. En esos términos, no es procedente acceder a la liquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor N.H.P.S. le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. Lo dicho, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debe liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el párrafo precedente.(…) si bien el demandante no tiene derecho a la liquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 31 de julio de 2001 al 31 de julio de 2011, el actor percibió asignación mensual, bonificación por servicios y prima de productividad, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01371-01(4406-17)

Actor: N.H.P.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensión de vejez. Régimen especial Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor N.H.P.S. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

El señor N.H.P.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 14859 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971; y (ii) RDP VPB 505 de 14 de enero de 2014, a través de la cual resolvió del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo y se abstuvo de pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reconocer la pensión de vejez al demandante con base en el Decreto 546 de 1971, desde el 1º de agosto de 2011 fecha en que se retiró del servicio, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año devengado, incluyendo todos los factores salariales como prima de antigüedad y el salario base mensual, incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, vacaciones, prima de productividad, incremento del 2.5 mensual, sobresueldo del 8% y la totalidad de la bonificación por servicios como factores salariales para la liquidación de la pensión.

  • Que se declare ilegal el traslado entre el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009 a la AFP Horizonte (hoy porvenir), dado que se vulneró el literal E del artículo de la Ley 797 de 2003.

  • Que se condene en costas y agencias en derecho.

  • Que se reconozca el daño moral equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor nació el 02 de enero de 1956 y laboró al servicio de la rama judicial por un periodo superior a 20 años (desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 11 de agosto de 2011, y es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada norma contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados

  1. Indicó que mediante Resolución No. 14869 del 27 de abril de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, frente al cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Resolución No. VPB 505 del 14 de enero de 2014

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como norma vulnerada citó los artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; literal f del artículo de la Ley 797 de 2003.

En el concepto de violación explicó que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se rigen por las leyes anteriores al Sistema General de Pensiones, lo que significa que en tratándose de un servidor de Rama Judicial, la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 6º concede el derecho a que la cuantía de su pensión de jubilación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.2. Contestación de la demanda[5].

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en su historia laboral se observa que se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia la entidad encargada de tramitar y decidir de fondo el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del demandante es el fondo privado de pensiones.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «inexistencia del derecho y de la obligación»; y (iii) «falta de legitimación en la causa por pasiva».

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 08 de mayo de 2014, admitió la demanda[6]; luego, a través de proveído de 19 de abril de 2016[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de septiembre de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el...

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