SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710696

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03172-01
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 71 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 LITERAL A / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
Fecha22 Octubre 2020


PENSION GRACIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / ACTO DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No es causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No encontrarse afiliado como beneficiario al Sistema de Seguridad Social no afecta el derecho


[C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]a pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia (…) en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. […] [L]a normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] Precisa la Sala en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, a 21 de diciembre de 2010 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 10 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. […] [P]ara la aludida fecha, encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores en materia de sustitución pensional estaban plasmadas tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, las cuales continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 279. […] De las normas transcritas aplicables en el sub examine, se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión gracia. […] [N]o existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.» […] «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]» [T]odos los testimonios son consistentes en que vivían en su casa ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Bogotá y que nunca cambiaron de domicilio; igualmente, coincidieron en que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, la pareja tomó la decisión de continuar viviendo en la misma casa y si bien esto ocurrió por petición de sus hijos, tal circunstancia no demerita la configuración de la convivencia pues compartieron techo, lecho y mesa, como lo atestiguan sus hijos y cómo lo señalan sus mismos vecinos quienes dijeron que nunca les conocieron ni otras parejas, hijos extramatrimoniales ni mucho menos otras viviendas. […] [N]o puede aceptarse la tesis de la entidad demandada, según la cual, era necesario que tanto la causante, como el demandante estuvieran afiliados a la misma EPS, uno como beneficiario del otro, pues ese es un requisito que no está contemplado en ninguna de las reglas del marco normativo analizado por lo que no es plausible su aplicación. Finalmente advierte la Sala, que en este caso ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, tal como lo señaló el A quo, toda vez que la petición de reconocimiento de la prestación ocurrió el 12 de mayo de 2011, pero la demanda se radicó hasta el 8 de julio de 2016.


CONDENA EN COSTAS


se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación (…) por cuanto se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 71 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 LITERAL A / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.ación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19)


Actor: JOSÉ BOHÓRQUEZ GUERRA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN GRACIA – REQUISITO DE CONVIVENCIA




  1. ASUNTO



1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 el 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José B. Guerra.


  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2.1.1. Pretensiones2.


2. El señor José B. Guerra, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. La Resolución UGM 033489 de 16 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes».

  2. La Resolución UGM 055995 del 17 de septiembre de 2012 a través de la cual CAJANAL EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, confirmando el acto inicial.

  3. El Auto ADP 00633 del 27 de enero de 2015 NOT-PD 75469 por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes».


3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se condene a la UGPP, a reconocer y pagar al señor José B. Guerra la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de la señora María Lucila L. de B., a partir del 21 de diciembre de 2010; (ii) que condene a la UGPP que, en su condición de beneficiario de la prestación, le proteja el derecho a la salud, «adoptando las medidas encaminadas a que pueda acceder a ese componente de la seguridad social en forma inmediata»; (iii) que se le pague el retroactivo de las sumas adeudadas, debidamente reajustadas con base en el índice de precios al consumidor; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 inciso 4.º, 192 inciso 3.º y 195 del CPACA y (v) que se condene en costas a la entidad demandada.


2.1.2. Hechos3.


4. La señora M.L.L.Á. nació el 8 de marzo de 1934, y el señor José B. Guerra nació el 1.º de octubre de 1939.


5. El 15 de febrero de 1969 contrajeron matrimonio por el rito católico y convivieron en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde la fecha de su matrimonio hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, que ocurrió el 21 de diciembre de 2010. Durante la vigencia del matrimonio procrearon tres hijos de nombres J.C., R. y Leonardo B. L., todos mayores de edad.


6. La señora M.L.L. de B. trabajó en el Ministerio de Educación Nacional como docente, durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1959, hasta el 8 de febrero de 1979 y por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, le fue concedida la pensión de jubilación mediante la Resolución. 08570 del 7 de octubre de 1988.


7. Los señores M.L.L. y José B. Guerra, de común acuerdo, solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancia que consta en la sentencia del 3 de febrero de 2003 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, según nota marginal que aparece en el registro civil de matrimonio.


8. Igualmente por acuerdo y conveniencia económica, solicitaron la liquidación de la sociedad...

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