SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02062-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710697

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02062-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2006-02062-02
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 122 DE 1985 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 - INCISO 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1264 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 - NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO ANDRÉS BELLO / SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / NACIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

[L]a Corporación acogió el criterio objetivo-finalista de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional y concluyó que en este caso no era aplicable la consagrada en la Ley 122 de 1985 a favor de la SECAB, porque el objeto del Convenio de Cooperación y el del Contrato de Interventoría no guardan una relación directa con las finalidades de ese organismo en Colombia. En el mismo auto se definió que, si bien el DRI no hizo parte del Contrato de Interventoría y que este negocio jurídico no puede calificarse como un contrato estatal porque no fue celebrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, (…) La Sección Tercera consideró que la vinculación de la Nación Colombiana en la demanda se hizo de manera seria y fundada. Por esa razón, aplicó el factor de competencia por conexión y concluyó que, al demandarse a la Nación de manera concurrente con un sujeto que, en principio, debía ser juzgado por otra jurisdicción, debía aplicarse el fuero de atracción y que, por tanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para resolver, no solo respecto de las imputaciones hechas en contra de la entidad pública demandada, sino también de las enderezadas en contra de la SECAB. (…) la Sala ratifica que, con independencia de si las pretensiones contra la Nación – MADR están llamadas a prosperar –asunto que debe dilucidarse en el estudio de fondo del recurso–, en virtud del factor de conexión, el cual hace operar el denominado fuero de atracción, es esta la jurisdicción competente para juzgar la responsabilidad tanto de esa entidad pública, como la de la SECAB.

FUENTE FORMAL: LEY 122 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para definir controversias contractuales entre entidades públicas y organismos internancionales, ver: Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de junio de 2015. C.O.M.V. de la Hoz. Exp. 33.776 y Sección Primera, Auto del 20 de agosto de 2019. C.O.G.L.. R.. 11001-03-24-000-2019-00295-00). La Corte Constitucional también ha aplicado este criterio de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional de organizaciones internacionales en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996, M.P E.C.M. y T-667 de 2011, M.P L.E.V..

RECURSO DE APELACIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON FONDOS EXTRANJEROS

[L]a Sala debe precisar que, si bien la celebración del Convenio de Cooperación entre la SECAB y el DRI fue uno de los hechos narrados en la demanda, lo cierto es que las pretensiones declarativas y de condena están referidas al incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico de otro negocio jurídico, que es el Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y el Consorcio. No solo los miembros del Consorcio no basaron sus peticiones en el incumplimiento del Convenio de Cooperación ni el contenido obligacional de ese acto fue el centro del debate en el proceso, sino que en la demanda no se pidió su declaración de nulidad. Por consiguiente, a pesar de que en el recurso de apelación la parte demandante expresó dudas en relación con la legalidad de ese Convenio de Cooperación, la Sala no se pronunciará sobre su validez. Además, para abundar en razones, la Sala considera pertinente mencionar que, en todo caso, no es procedente analizar de oficio la validez del Convenio de Cooperación, porque no se observa un vicio de nulidad que sea palmario u ostensible. La explicación de esta afirmación radica en que la interpretación del inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que imposibilitó la celebración de acuerdos como el suscrito entre el DRI y la SECAB se estableció en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad expedida en una fecha posterior a la celebración del Convenio de Cooperación. Esa sentencia tiene efectos hacia futuro, porque la Corte Constitucional no dispuso lo contrario. En la medida que la sentencia no puede aplicarse para escrutar la validez del Convenio de Cooperación, la causal de nulidad no surge de bulto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 - INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, ver: Corte Constitucional, en la sentencia C-249 de 2004. Sobre las modificaciones legislativas que se introdujeron para limitar la suscripción de esta clase de convenios, véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de junio de 2008. Exp. 1909. C.P L.F.Á.J.. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014. Exp. 28.279. C.P E.G.B..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES DEL CONTRATO / CAUSA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON FONDOS EXTRANJEROS / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[S]i bien no es equivocado señalar que el DRI se pudo haber beneficiado de la ejecución de este último negocio jurídico, no por ello puede calificársele como parte de él, pues no manifestó su consentimiento para vincularse como parte, garante, avalista, fiador, codeudor, o, en general, como sujeto comprometido con las obligaciones y deberes surgidos de ese contrato , que aunque está relacionado con el Convenio de Cooperación, no conforman un único negocio jurídico, pues se trata de dos relaciones contractuales autónomas e independientes, plenamente identificables y diferenciables entre sí. Ahora bien, la legitimación en la causa la tienen, en principio, las partes que integran la relación jurídico contractual y, por tanto, son ellas las que pueden solicitar que se declare su incumplimiento o se ordene su revisión. Esta es una manifestación del efecto relativo de los contratos (res inter alios acta), conforme al cual no aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos. Según este principio, las consecuencias jurídicas del contrato solo se producen entre las partes, pues si el acuerdo de voluntades es una ley para para ellas, como establece el artículo 1602 del Código Civil, este no puede imponerse a quienes no han manifestado su consentimiento para celebrarlo. (…) Por lo tanto, salvo que la ley establezca una excepción, el hecho de que un contrato pueda favorecer o perjudicar a un tercero no significa que quede obligado como si fuera una parte. (…) En el caso que ocupa a la Sala, tal y como ya se analizó, el DRI no fue parte del Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y los miembros del Consorcio, puesto que no expresó su voluntad para vincularse a los derechos y obligaciones surgidos de aquél y, además, las normas que regularon esa relación negocial no prevén que deba asumirlos. La SECAB tampoco obró como mandataria, para actuar en nombre del D., pues bien claro resulta que acudió como parte contratante directa, interesada en los servicios, aun así el contrato beneficiara el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la entidad pública; por ello, a esa entidad pública no puede imputarse ninguna responsabilidad, como el alegado incumplimiento de ese contrato ni sus consecuencias; así como tampoco las que se habrían derivado del supuesto rompimiento del equilibrio económico y, por tanto, aun cuando se encontraran probadas estas causas, no podría ser considerada como deudora de la parte demandante con ocasión de aquéllas, a pesar de que, como ocurrió, dicho contrato se hubiera celebrado en cumplimiento del Convenio de Cooperación. (…) Se adiciona a lo anterior que el hecho de que en el Contrato de Interventoría se conviniera que para el pago de las facturas se requería que los informes de revisión de alcance y seguimiento estuvieran aprobados por el DRI , no supone una manifestación de voluntad de esta entidad pública para vincularse a ese negocio jurídico, como tampoco lo es que el hecho de que hubiera manifestado a la SECAB su desacuerdo en cuanto a reconocer al Consorcio los costos que soportó en el periodo de mayor permanencia. (…) En este orden de ideas, la Nación – MADR no estaba legitimada por pasiva para responder por las pretensiones basadas en el incumplimiento y la ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y...

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