SENTENCIA nº 25000 23-42-000-2014-01537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710813

SENTENCIA nº 25000 23-42-000-2014-01537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000 23-42-000-2014-01537-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión22 Octubre 2020




RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y LA PROVIDENCIA APELADA – Configuración


La Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan relación alguna con los motivos de la decisión de primera instancia frente al salario que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de la demandante y frente a la indexación de la primera mesada pensional y, en tal medida, se torna procedente declarar fallida la apelación, por lo que la sentencia apelada deberá permanecer incólume ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, pues como se dijo inicialmente, el marco de competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que en este caso no permiten modificar la decisión impugnada, pues no la atacan, realmente.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la apelación fallida por falta de congruencia de la alzada con la sentencia apelada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-15, C.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 1del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso habrá lugar a imponer condena en costas a la entidad demandada a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000 23-42-000-2014-01537-01(0678-18)


Actor: LUZ MARINA VARGAS OCHOA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de vejez empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” accedió las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora Luz Marina Vargas Ochoa actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 11653 de 12 de octubre de 2012, a través de la cual la UGPP reconoció a la demandante una pensión de vejez.


(ii) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 20275 de 19 de diciembre de 2012, a través de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 11653 de 12 de octubre de 2012 y la confirmó en todas sus partes.


(iii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2005, los salarios que realmente devengó en dólares mientras prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Auxiliar Administrativo 12, en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, y teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado (TRM), vigente para ese momento.


(iv) Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la variación del IPC entre el 2 de enero de 2005, fecha de retiro definitivo del servicio de la demandante, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que cumplió con la edad para pensión.


(v) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las diferencias resultantes de la reliquidación de su pensión e indexación de la primera mesada, debidamente actualizadas.

(vi) Que se ordene el pago de intereses moratorios a favor de la demandante desde el 6 de marzo de 2012 hasta cuando se ingrese a nómina su pensión reliquidada e indexada y se paguen las diferencias correspondientes.


(vii) Que se condene en costas a la entidad demandada.


1.2. Fundamentos fácticos.


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) La señora Luz Marina Vargas Ochoa nació el día 6 de marzo de 1957.


(ii) La demandante prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 23 de enero de 1984 hasta el 2 de enero de 2005.


(iii) Entre el 12 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2004, la demandante se desempeñó como “Auxiliar Administrativo 12 PA” en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, tiempo durante el cual percibió salario en dólares, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 4 de 1992, así como los decretos que han fijado los salarios de las personas que prestan sus servicios en las “Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares”.


(iv) Que el salario de la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York fue el siguiente:


  1. Entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 2001 devengó un total de USD 25.425

  2. Entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005 devengó USD 29.250 anuales.

  3. Entre el 1º y el 2 de enero de 2005, devengó 150 dólares.


(v) Mediante Resolución No. RDP 11653 de 12 de octubre de 2012, la UGPP reconoció a favor de la demandante, una pensión de vejez, en cuantía de $1.249.458, por haber cumplido 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Además, la pensión se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin embargo, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2005 no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado por la demandante, sino un salario inferior.


(vi) Contra la anterior Resolución, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los salarios realmente devengados en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores, entre el 12 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2005.


(vii) A través de las Resoluciones RDP 20275 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 7846 de 20 de febrero de 2013, la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos por al demandante contra la Resolución No. RDP 11653 de 12 de octubre de 2012, confirmándola en todas sus partes.


1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 83, 209 y 243 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 270 de 1996, Decreto 692 de 1994, artículos 1, 4, 10, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, solicitó tener en cuenta la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional.


Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, al analizar la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo de la Ley 797 de 2003, indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores, corresponde al salario realmente devengado y no un salario inferior.


Agregó que, en relación con el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2005, se debe tener en cuenta el salario realmente devengado por la demandante, en dólares, en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Consideró que la decisión de la entidad demandada vulnera los principios de la dignidad humana, pues obliga a la demandante a subsistir con una pensión inferior a la que le correspondería, además, desconoce los fines del estado, como el de hacer efectivos los derechos de las personas, sus garantías y deberes, así como los principios de legalidad y supremacía constitucional y los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.


De igual forma, la demandante consideró transgredidos sus...

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