SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710950

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00710-01
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 4333 DE 2008 / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 7 LITERAL E / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 7 LITERAL D / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-24-000-2012-00710-01 (24867)

Demandante: Factor Group Colombia SA




PROCESO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es de naturaleza jurisdiccional y no de carácter administrativo / PROCESO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - Competencia / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE CAPTACIÓN O RECAUDO NO AUTORIZADO DE DINERO DEL PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Se trata de una medida de intervención dictada con fundamento en el Decreto legislativo 4334 de 2008 / PLAN DE DESMONTE VOLUNTARIO - Naturaleza jurídica. Constituye una medida de intervención estatal prevista en el Decreto 4334 de 2008 / CONTROL DE LEGALIDAD DE DECISIÓN O ACTO QUE ORDENA SUSPENDER ACTIVIDADES DE CAPTACIÓN O RECAUDO NO AUTORIZADO DE DINERO DEL PÚBLICO EN PROCESO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - Improcedencia. Se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda porque se trata de una decisión no susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que no se dictó en ejercicio de una competencia administrativa, sino jurisdiccional


Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 1817 del 13 de octubre y 2132 del 22 de noviembre de 2011, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que ordenaron a la sociedad actora suspender de forma inmediata todas las actividades de captación o recaudo no autorizado de dinero del público. 2- De forma previa al examen de los cargos de la apelación, la Sala debe verificar si las resoluciones acusadas son susceptibles de control judicial por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se reiterará la sentencia del 6 de agosto de 2020 (exp. 24007, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), que analizó un caso idéntico al de la referencia y que retoma la postura acogida por la Sección en las providencias del 19 de mayo de 2016 y 14 de agosto de 2013 (exps. 20750 y 19814, CP. H.F.B.B. y del 29 de agosto de 2018 (exp. 21902, CP. M.C.G.. En esos casos se puso de presente que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 fue proferido para regular el procedimiento de intervención estatal. Esto, en desarrollo del Decreto 4333 del mismo año, que declaró la emergencia social con ocasión de la crisis económica que se presentó en ese momento. Entonces, el artículo 1.° de aquel decreto dispuso que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para adelantar el procedimiento de intervención administrativa estatal. Pero, según el artículo 13, la Superintendencia Financiera también tendría competencia para hacerlo cuando haya adelantado alguna actuación previa a la expedición de dicho decreto. En concordancia, el parágrafo tercero del artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 estableció que ambas entidades podrán ordenar a los comandantes de policía aplicar las medidas necesarias para cerrar los establecimientos en los que se desarrollan actividades no autorizadas, colocar sellos, cambiar guardas «demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general». La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2009 (exp. 2009-00732, CP. E.G.B., concluyó que el procedimiento de intervención estatal del Decreto 4334 de 2008 no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional (…) A esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2009, que precisó que las decisiones fundamentadas en el Decreto 4334 de 2008, «por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa». 3- En las resoluciones acusadas consta que fueron proferidas por la Superintendencia Financiera invocando expresamente la aplicación del Decreto 4334 de 2008 (f.146, c.1). Además, la decisión adoptada en ellas (consistente en la suspensión inmediata de las actividades de captación ilegal de dinero del público) es una de las medidas de intervención, prevista en el literal e) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008. Es cierto que la autoridad demandada remitió la actuación a la Superintendencia de Sociedades para que impusiera alguna otra medida de intervención estatal (…). Pero también lo es que la Superintendencia de Sociedades no analizó de nuevo si la demandante captó ilegalmente recursos del público, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos para el plan de desmonte voluntario, que constituye otra medida de intervención, esta vez prevista en el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 (…). De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, las resoluciones controvertidas no fueron proferidas en ejercicio de una competencia administrativa, sino jurisdiccional. En consecuencia, no son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, según lo autoriza el artículo 164 del CCA.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 4333 DE 2008 / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 7 LITERAL E / DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 7 LITERAL D / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurisdiccional del proceso de intervención estatal creado por el Decreto legislativo 4334 de 2008 se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00, C.E.G.B. y C-145 de 2009 de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00710-01 (24867)


Actor: FACTOR GROUP COLOMBIA SA


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que decidió (f.563, c.3):


PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO.- Sin condena en costas.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



La Superintendencia Financiera profirió la Resolución 1817 del 13 de octubre de 2011. En ella ordenó a la sociedad demandante la suspensión inmediata de todas las actividades de captación no autorizada de dineros del público y la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades adopte la medida correspondiente. Esta decisión se fundamentó en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y el Decreto Legislativo 4334 de 2008 (ff.146 a 160, c.1).


La sociedad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Pero la autoridad la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución 2132 del 22 de noviembre de 2011 (ff.164 a 189, c.1).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL



Demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA), Factor Group Colombia formuló las siguientes pretensiones (ff.13 a 14, c.1):


1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones números 1817 y 2132 del 13 de octubre y 22 de noviembre de 2011, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante las cuales, entre otros, esta entidad determinó que FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. hoy -En Reorganización- había realizado actividades de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en cinco (5) negocios determinados, y procedió a imponer las medidas administrativas de que tratan el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 4334 de 2008.


2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezcan los derechos de FACTOR GROUP S.A. o sus causahabientes, mediante una indemnización del daño ocasionado, condenando para el efecto a La Nación – Superintendencia Financiera de Colombia a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material por daño emergente y lucro cesante probados en el proceso los cuales se estiman en $58.436.925.925 así:


  • Por DAÑO EMERGENTE la suma de Diez Mil Seiscientos Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Pesos Mcte. ($10.693.455.925).


  • Por LUCRO CESANTE la suma de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Pesos Mcte. ($47.743.470.000).


3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.


4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.



Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución; los artículos 2 y 3 del CCA, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 13 del Decreto Legislativo 4334 de 2008; el artículo 1.° del Decreto 1981 de 1988 y el artículo 326 del Decreto 663 de 1993 (EOSF).


El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:


1- Falta de competencia


El Decreto Legislativo 4334 de 2008 establece que la Superintendencia de Sociedades es la...

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