SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710952

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02691-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211.
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 8 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación / VENCIMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES


En efecto, los listados definitivos de elegibles para las convocatorias 007-2008 y 008-2008 estuvieron vigentes entre el 13 de julio de 2015 y el 13 de julio de 2017, esto es, por el término de dos años, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 938 de 2004. (…) De manera que cualquier inconformidad relacionada con la reclasificación y su consecuencial nombramiento, debía ser alegada dentro del referido término de vigencia, pues una vez el registro de elegibles pierde esa cualidad, cualquier análisis de fondo, por parte del juez de tutela, carece de objeto, toda vez que no sería posible impartir ninguna orden sobre las pretensiones del actor, en la medida en que los listados de aspirantes derivados del concurso de méritos perdieron su poder vinculatorio. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el mencionado registro de elegibles estuvo vigente hasta el pasado 14 de julio de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de 3 años después de su vencimiento, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reiterar petición de documentos con reserva legal / DERECHO DE PETICIÓN


[E]n materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 establece que si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos. (…) Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. (…) Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se encuentren los documentos determinara si era procedente o no la entrega de estos. (…) El actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que, en cuanto a la entrega de los documentos solicitados por el señor R.P., la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio para la defensa de su derecho fundamental de petición, esto es, el recurso de insistencia contra la denegación de acceso a los documentos que aquel requiere.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02691-01(AC)


Actor: LUIS ENRIQUE ROJAS PERALTA


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 20201, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 14 de septiembre de la presente anualidad, el señor Luis Enrique R.P. interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas2. Formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Que se restablezcan los derechos fundamentales a la dignidad humana, la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de L.E.R.P., identificado con cédula 17.328.837, y se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado de acuerdo al artículo 66 de la Ley 938 de 2004 Con la denominación de Técnico I o Técnico II; lo anterior en un término no superior a 48 horas por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos de los empleos a los cuales se presentó y actualmente encontrarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la FGN hacer uso de lista de elegibles.


Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a su Comisión Especial de Carrera rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.


1.2. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que, en 2008, la Fiscalía General de la Nación convocó concurso abierto de méritos para proveer cargos en el área administrativa, razón por la cual el señor R.P. se inscribió en la convocatoria 008 de 2008, en el cargo de técnico I, grupo 3, en la que fueron ofertados un total de 150 empleos, y en la convocatoria 007-2008, en el cargo de técnico II, grupo 2, en la que fueron ofertados un total de 23 empleos.


Una vez culminadas todas las etapas del concurso, respecto de la convocatoria 008 de 2008, ocupó el puesto 225; y, en relación con la segunda, ocupó el puesto 79 de la lista de elegibles; sin embargo, en ningún momento la Fiscalía General de la Nación le ha realizado el ofrecimiento o nombramiento en período de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados.


Manifestó que varios de los concursantes no han aceptado el nombramiento porque no están interesados, y teniendo en cuenta que la lista de elegibles de la cual hace parte está próxima a vencerse, solicitó que se exigiera a la FGN que «informe si hay concursantes que no han aceptado el nombramiento y cuántos son, y, en el evento de que algunos concursantes no acepten el nombramiento continuar nombrando a quienes siguen y hacen parte del registro de elegibles en estricto orden de mérito hasta cubrir todas las vacantes ofertadas en esa convocatoria y antes que se venzan los dos años».


Informó que presentó petición con radicado número 2019000200574423, ante la entidad accionada, a fin de que le informaran cuántas personas habían nombrado en período de prueba respecto a la convocatoria del 2008 y le suministraran copia de los actos administrativos a través de los cuales se realizaron esos nombramientos.


El 22 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación contestó la anterior petición, para lo cual le informó que «en la Convocatoria 07/2008, Grupo 2, se nombraron 10 personas y se posesionaron 5, revocando 5 nombramientos por no aceptación, y, en la Convocatoria 08, grupo 3, se nombraron 69 personas y se posesionaron 16», y que no le podían expedir copia «de las resoluciones de nombramiento en periodo de prueba», por tratarse de documentos sujetos a reserva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del CPACA.


Ante la misma entidad, presentó petición radicada con el número 201961104189724, con el fin de que le informaran cuántas personas fueron nombradas y posesionadas en los cargos «técnico 1» y «técnico 2». Según lo narrado en la solicitud de amparo, la Fiscalía respondió la petición, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Planta, y señaló que no podía entregarle copia de las respectivas actas de posesión, pues no contaba con la autorización de las personas que ocupaban los cargos.


1.3. Argumentos de la tutela


El señor L.E.R.P. considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, por no haberle «realizado el ofrecimiento o nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados, dándole aplicación a los artículos 62, 64 y 66 de la Ley 938 de 2004».


También adujo que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no le suministró copia «de las resoluciones de nombramiento en periodo de prueba», información que, a su...

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