SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711264

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01034-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918] Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED

FALLO


LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE RECHAZA O MODIFICA EL SALDO A FAVOR QUE FUE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Efectos / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo e independiente / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Noción


El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente. Es por lo anterior que, si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad. Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300015, del 21 de febrero de 2013, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, rechazando el saldo a favor declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, la Administración bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor cuya devolución se ordenó por la Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como se expuso con anterioridad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712


TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Finalidad / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Alcance. Desapareció la base de liquidación al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto


[E]n casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía iniciar el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio. En este sentido, se reitera el criterio, según el cual, “será en cada caso y de acuerdo a las circunstancias particulares, que deberá analizarse, si al conciliar o terminar por anticipado el proceso de determinación, se dan los presupuestos legales para dar por terminado el de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación”, expuesto en la sentencia del 8 de octubre de 2009. Con el fin de acceder al beneficio de terminación, el 23 mayo de 2013, la actora presentó declaración de corrección en la que aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones ni intereses de mora. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala lo siguiente: ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. (…) Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el sub exámine, está probado que el 20 de septiembre de 2013, la DIAN y la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA suscribieron el Acta por Terminación por Mutuo Acuerdo No. 000158, en la que consta que las partes acordaron: (i) transar el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la citada liquidación oficial de revisión, por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor total de los intereses moratorios por $988.438.000. Acuerdo aprobado, previa verificación de los requisitos legales, por el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación PD 2006 2011 000161. (…) Adicionalmente, el acta de terminación por mutuo acuerdo se consignó que el acuerdo ponía fin al proceso administrativo tributario y prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, las actuaciones proferidas por la administración tributaria a partir del 26 de diciembre de 2012, quedarían sin efecto para lo cual sería suficiente la suscripción del acta que daba por terminado el respectivo proceso administrativo. En virtud de ese acuerdo las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante la figura de la transacción que extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es el equivalente de una sentencia judicial. En este orden de ideas, extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella –lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (…) En similar sentido se ha pronunciado con anterioridad la Sala, oportunidad en la que además se precisó que “al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto (…), no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen la misma suerte”. Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se liquidaron los intereses moratorios en los actos acusados desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, en consecuencia, se comprobó la ilegalidad de las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, por lo que se impone revocar la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01034-01(24918)


Actor: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR