SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-01535-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711268

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-01535-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2014-01535-01A
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / DECRETO 1049 DE 2006 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Grado de consulta / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGOS – Entre FIDUCOLPATRIA y COSACOL SA / PATRIMONIO AUTONÓMO COSACOL – Giro de recursos del Departamento del Meta / SOCIEDAD FUDUCIARIA – Deberes / FIDUCIARIO COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONÓMO – Debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – De FIDUCOLPATRIA por la falta de diligencia en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia y que eran públicos / PRÁCTICA INSEGURA DE OPERACIONES FIDUCIARIAS


[E]l fiduciario como encargado del patrimonio autónomo no solo debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento al fideicomiso, sino que además debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados y que hacen parte del patrimonio autónomo que fue conformado, lo cual implica protegerlos de terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente. Tan clara es esta obligación, que el mismo artículo 1234 del Código de Comercio en el numeral 5 señala que cuando el fiduciario tenga dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, debe pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando así lo exijan las circunstancias, caso en el cual el Superintendente deberá citar al fiduciante y al beneficiario. En consecuencia, en observancia de las mencionadas obligaciones, FIDUCOLPATRIA debió ejecutar diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento del fideicomiso, entre ellos, la verificación de todos y cada uno de los aportes allegados al patrimonio autónomo COSACOL 2007, a fin de verificar que el negocio que se estaba celebrando estuviera acorde con las normas que rigen la materia. Por su parte, también la actora debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 17 y su parágrafo de la Ley 819 de 2003, que le impiden a las autoridades territoriales entregar excedentes de liquidez a través de particulares. Establecido lo anterior, en cuanto a las inconformidades señaladas en el recurso de apelación, la S. considera, en lo relacionado con que lo expuesto por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, se separa de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad fiscal, que no le asiste razón al apoderado de FIDUCOLPATRIA. Después de la lectura del acto administrativo contenido en el fallo de consulta acusado, la S. da cuenta, por un lado, que la conducta imputada a la demandante, consistió en que el patrimonio autónomo por ella creado y administrado, -COSACOL 2007-, fue usado como vehículo para el tránsito de los recursos públicos que el fideicomitente no podía recibir directamente de parte del Departamento del Meta, razón por la que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial al Estado. De lo cual queda claro que el fundamento de la responsabilidad fiscal se halló en el hecho de que FIDUCOLPATRIA no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1234 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / DECRETO 1049 DE 2006 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01535-01A


Actor: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


TESIS: Se confirma la sentencia apelada en atención a que el acto administrativo contenido en el fallo de consulta de responsabilidad fiscal de 29 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho. a la demandante se le condenó fiscalmente por el hecho de no haber actuado con diligencia en el manejo de los recursos aportados al patrimonio autónomo, mas no por haber conocido desde el momento de la celebración del contrato de fiducia que los fondos provenían del departamento del Meta.



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.1 contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”2, que denegó las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La sociedad FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA4, en la que formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal No. 0041 del 29 de abril de 2014, por medio del cual el Contralor General en el trámite de consulta revocó el fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2014 y en su lugar procedió a decretar la responsabilidad fiscal de FIDUCOLPATRIA por un valor de $4.983.740.712.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República dejar en firme el fallo de primera instancia emitido con fecha 23 de abril de 2014 mediante el cual se exoneró a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. de responsabilidad fiscal dentro del proceso No. CD 00196.


TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. el monto que esta entidad pagó como responsabilidad fiscal en cuantía de $5.041.087.866, cancelando sobre el monto a restituir los intereses comerciales a la tasa máxima admitida para cada mes, por la Superintendencia Financiera, desde el 4 de junio de 2014 fecha de pago a la Contraloría y hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.


TERCERA SUBSIDIARIA: Que para el evento en que no prospere la pretensión Tercera Principal en relación a la condena al pago de intereses sobre el monto a ser reembolsado, solicito se ordene a la Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el monto que esta entidad pagó por responsabilidad fiscal en cuantía de cinco mil cuarenta y un millones ochenta y siete mil ochocientos sesenta y seis millones ($5.041.087.866) debidamente actualizado o indexado mediante corrección monetaria a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que lo ordene.


CUARTA: Del mismo modo solicito que se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de condenar a la Nación-Contraloría General de la República al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en el fallo 0041 del 29 de abril de 2014 cuya nulidad solicito que se declare, perjuicios que serán acreditados en el curso del proceso.


QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso […]”.


I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la S. destaca los siguientes


FIDUCOLPATRIA señaló que el 27 de noviembre de 2007, celebró contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago con la sociedad de derecho privado COSACOL S.A., como fideicomitente.


Sostuvo que al anterior acuerdo fiduciario, complementado con la constitución de un patrimonio autónomo, el fideicomitente aportó recursos propios en cuantía de $4.000.000.000 y solicitó tener como beneficiaria a la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A.


Afirmó que para el aporte descrito no se reflejó ninguna intermediación, ni tampoco se le informó si la suma de dinero provenía de un tercero.


Puso de presente que en el mismo contrato se estipuló que COSACOL S.A. obtuvo un aporte de $517.000.000 de parte de la empresa particular PDVSA Gases, dinero que ingresó al patrimonio autónomo en el mes de mayo del año 2008.


Indicó que por comunicación del fideicomitente de 12 de diciembre de 2007, por medio de instrucción de 14 de diciembre de 2007 y a través del cheque 0019961, consignó a favor de la entidad financiera estatal FIDUAGRARIA S.A. la suma de $3.800.000.000.


Destacó que en el año 2008 varias autoridades, entre ellas la Contraloría, iniciaron investigaciones tendientes a determinar la manera en que se habían manejado por parte de inversionistas particulares los ingresos por regalías de varios Departamentos, entre esos el del Meta.


Manifestó que mediante oficio de 17 de abril de 2008, la Secretaría Financiera del Departamento del Meta le consultó sobre los dineros o recursos públicos que el ente territorial tuviera en algún patrimonio autónomo, ante lo cual FIDUAGRARIA contestó que no manejaba recursos fiduciarios que provinieran del mencionado Departamento.


Aseveró que con ocasión de los anteriores oficios e investigaciones tuvo conocimiento que los recursos entregados por el fideicomitente COSACOL S.A., provenían, aparentemente, de una entidad pública.


Adujo que a través de comunicación de 10 de junio de 2008, el beneficiario, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A., le solicitó registrar a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario; y que para el efecto le adjuntó copia de un contrato de mandato comercial y de una cesión de derechos, celebrados, presuntamente, con dicha Gobernación, frente a lo cual, el 26 de junio de la misma anualidad, FIDUAGRARIA contestó que no aceptaba el supuesto mandato ni la inclusión de la Gobernación como acreedor beneficiario del patrimonio autónomo.


Señaló que no obstante lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y...

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