SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711570

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 756 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00501-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020



Radicado: 25000-23-37-000-2015-00501-01 (23046) Demandante: FABIO GONZÁLEZ PERDOMO


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Fundado


El Consejero de Estado, doctor M.C.G., manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, al haber actuado como apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un conjuez, quienes conforman el cuórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5


HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL Y POR LA LEGISLACIÓN CIVIL – Admisibles / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Enunciación


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la norma procesal habilita al demandante y al demandado para aportar o solicitar pruebas ante la jurisdicción en las oportunidades previstas dentro del proceso. En consonancia con la ley, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar», debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula las oportunidades probatorias para acudir a la jurisdicción.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746


PRUEBA DE PASIVOS DECLARADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Documento idóneo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia


El demandante argumentó que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, porque los pasivos declarados estaban soportados en la contabilidad y en facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la legislación fiscal. (…) Se observa que, como los pasivos declarados fueron objeto de comprobación especial por parte de la Administración, el demandante debía presentar las pruebas que los soportaran en los términos exigidos por la legislación fiscal. En ese sentido, el artículo 283 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecía que, para el caso de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como ocurre en este caso, «los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad», requisito reiterado por el artículo 770 Ib. Por lo anterior, se considera que la simple enunciación de los pasivos declarados y la certificación de contador público allegada a la actuación administrativa, que no cuenta con grado alguno de detalle y no está soportada en comprobantes externos o internos, no constituyen las pruebas idóneas a que se refiere la legislación fiscal, ante lo cual se echan de menos los soportes discriminados aducidos en dicha certificación, como son facturas, documentos equivalentes, u otros que explicaran los pasivos solicitados. En esos términos, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, en razón a que los pasivos declarados, que fueron objeto de comprobación por parte de la Administración, no fueron demostrados por el demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770


PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Configuración


La Sala observa que el contribuyente declaró ingresos brutos por la suma de $913.386.000, a los cuales se adicionó la suma de $645.454.259 por omisión del registro de compras, y $70.664.986 por operaciones con terceros, para un total ingresos brutos de $1.629.505.000. En el primer evento, el artículo 756 del Estatuto Tributario, en su versión original, disponía que para adicionar ingresos en el impuesto sobre las ventas, la Administración podía aplicar «las presunciones de que tratan los siguientes artículos»; no obstante, con la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, la aplicación de presunciones se extendió al impuesto sobre la renta, pues se precisó que «Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes». (Se subraya). Entre las presunciones aplicables en los impuestos de renta y ventas se encuentra la presunción de ingresos por omisión del registro de compras a que alude el artículo 760 del Estatuto Tributario, según la cual, «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)». En ese sentido, el inciso adicionado por el artículo 58 de la citada Ley 6ª de 1992, indicó que «Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista». (Se subraya). Se destaca, además, que las adiciones de ingresos a que alude la normativa invocada se desarrollan «dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario» que conforme con el Capítulo II Ib., se relaciona con las declaraciones tributarias. Así las cosas, por disposición del artículo 756 del Estatuto Tributario, la presunción de ingresos por omisión del registro de compras aplica en los impuestos de renta y ventas, y opera cuando se constata que el responsable omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas en su declaración tributaria.(…) En esas condiciones, se advierte que la entidad demandada, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, practicó diferentes medios de prueba mediante los cuales demostró que el contribuyente omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas con el impuesto sobre la renta, pruebas que no fueron controvertidas por el demandante, sobre quien recaía la carga de desvirtuar los hallazgos establecidos en los actos demandados. Al efecto, el demandante se limitó a señalar que la presunción procede en el impuesto sobre las ventas y resulta aplicable en renta cuando las compras no se encuentran contabilizadas, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues de la interpretación sistemática de la normativa aplicable se evidencia que la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario opera en los impuestos de renta y...

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