SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711621

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00869-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020


RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA/CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS - Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA- Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA DIVISIÓN DE SISTEMAS DE INGENIERÍA DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA / SUPERIOR FUNCIONAL / SUPERIOR JERÁRQUICO


Respecto del funcionario a quien le corresponde efectuar la calificación de servicios, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 establece que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, al tiempo que el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, establece: “ARTICULOS 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión dela carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa. En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la S. Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 56.-Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.”(subrayas nuestras).De acuerdo con las normas transcritas, la S. observa que son dos las situaciones fácticas descritas: i) la primera, relativa a la calificación integral de servicios y, ii) la segunda, la relacionada con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial. En todo caso, en ambas situaciones corresponde al superior jerárquico expedir el acto respectivo bien de calificación o bien el de retiro y exclusión, situación que como aconteció en el caso sub lite puede concurrir o no en un mismo funcionario en este caso, en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.(…) a nivel interno en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cargo que ocupaba el demandante como director de la división de sistemas de ingeniería, tenía un inmediato superior como lo es el J. de la Unidad de I., igualmente lo es que dicho superior fungía como directo funcional mas no como superior jerárquico, que viene a ser en este caso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dada su doble condición como nominador, según se vio en la facultad otorgada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.(…) no se puede confundir superior jerárquico que en las más de las veces coincide con el nominador, con el inmediato superior o superior funcional, en todo caso para el tema en estudio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 exigen que la calificación de servicios a los empleados de la rama judicial, le corresponde hacer al superior jerárquico mas no al superior funcional del calificado. NOTA DE RELATORÍA : En relación con la diferencia entre superior funcional y superior jerárquico, ver: C de E, sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N°2266 del 8 de junio de 2016 Radicación N° 11001030600020150013700 (2266) Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar



INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA CUANDO EL CALIFICADOR NO TIENE SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO


Deviene de la competencia legal que tenía el Director Ejecutivo de Administración Judicial para calificar a los empleados de su dependencia, (…) aunado al hecho de que dicho funcionario carece de superior jerárquico administrativo para desatar el recurso de apelación que echa de menos el impugnante.(…) En todo caso, al evaluado E.D.S.A. en sede administrativa la entidad demandada le garantizó el debido proceso, al darle la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la calificación integral de servicios, el cual le fue resuelto mediante la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013, que como se dijo es un acto de trámite o de preparación, en el que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, apeló a las facultades legales estatutarias y en especial a las conferidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA : Sobre la no vulneración de la doble instancia cuando el calificador no tiene calificador jerárquico ,verC de E Sentencia del 1 de febrero de 2007 Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04) M.P. Jesús María Lemos Bustamante


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173


FORMULARIO DE CALIFICACIÓN INTEGRAL de servicios – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE


El formulario que contiene la calificación integral de servicios efectuada al evaluado, es un acto de trámite o preparatorio dentro de la actuación administrativa que inicia con tal acto y que culmina con el acto de retiro, de allí que no es pasible de control por parte de esta jurisdicción, igual naturaleza tiene el acto administrativo que contiene la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto contra dicho acto de trámite, que en el presente caso es la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.(…) Empero la advertencia anterior, no implica que la S. no pueda resolver los argumentos de reproche respecto de la calificación del servicio -en los términos del demandante-, con el fin de establecer la validez y legalidad del acto de retiro, por cuanto es aquella la motivación o causa mediata de expedición de esta decisión, de allí que deberán ser apreciadas las argumentaciones del recurrente respecto de los cuestionamientos efectuados a la calificación insatisfactoria de servicios, no obstante se insiste, el presente pronunciamiento recae respecto del acto definitivo o de retiro y de su acto confirmatorio.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17)


Actor: E.D.S.A.


Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011

Temas: Retiro del servicio de empleado en propiedad de la Rama Judicial por calificación insatisfactoria; delimitación de los actos administrativos demandados; Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para efectuar la calificación integral de servicios de un empleado de su Dirección; Inexistencia de violación al principio de la doble instancia, cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo; Falta de sustentación y argumento nuevo en el recurso de apelación.


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Las pretensiones


El demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1:


-Declarar la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: i) de la calificación integral de servicios consolidada el enero 31 de 2013, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011; ii) la Resolución N° 4127 de julio 19 de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; iii) la Resolución N° 4163 de julio 24 de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria”; iv) Resolución N° 4500 de agosto 28 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.


-A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del demandante al empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral. Igualmente pidió a título de indemnización, le fueran pagados todos los salarios con los emolumentos aportes a pensión y demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro. Solicitó también el pago del ajuste de valor según el artículo 187 del CPACA y el pago de los intereses moratorios.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:


El demandante previo concurso de méritos, fue nombrado en periodo de prueba en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración judicial. El día 1° de febrero de 2010 tomó posesión en el empleo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería, Unidad de I. de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo nominador fue el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de quien dependía funcionalmente...

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