SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711821

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1042 DE 1978- ARTÍCULOS 36 / ACUERDO 3 DE 1999 / LEY 322 DE 1996/LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992-ARTÍCULO 2 / Ley 443 de 1998- ARTÍCULO 87
Número de expediente25000-23-25-000-2012-01142-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


TRABAJO SUPLEMETARIO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ- 44 horas semanales /HORAS EXTRAS-Límite / HORAS EXTRAS- Liquidación / RECARGO ORDINARIO NOCTURNO /FESTIVO DIURNO / FESTIVO NOCTURNO / DOMINICALES Y FESTIVOS


Ante la falta de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos de Bogotá, debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que prevé que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. Ahora bien, el límite legal, de las 44 horas, determina el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la accionada, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que según su parecer es adecuado y tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 66 horas semanales, no es correcto, por lo que era procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria. Aunque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita, máxime cuando la entidad accionada reconoce que ha pagado recargos ordinario nocturno, festivos diurno y nocturno, tal como lo dejó sentado en la certificación allegada dentro del presente asunto (ff. 24 a 28 vuelto).(…) Por otra parte, como al demandante se le cancelaron los recargos ordinario nocturno (35%), festivo diurno (200%) y festivo nocturno (235%), pero con una base de 240 horas mensuales (f. 24 vuelto), se debe modificar esta forma de realizar el cálculo y hacer la respectiva reliquidación con el denominador de 190 horas mensuales, como atrás se explicó, lo cual fue ordenado acertadamente en la sentencia de primera instancia. De igual manera, se ha de proceder respecto del reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales y festivos, pues la demandada lo hizo en consideración a 240 horas mensuales y no a 190 sobre la asignación básica mensual, lo cual va en desmedro del accionante; y, por lo tanto, se efectuará el reajuste de los dominicales y festivos laborados con este último cálculo.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978- ARTÍCULOS 36 / ACUERDO 3 DE 1999 / LEY 322 DE 1996/LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992-ARTÍCULO 2 / Ley 443 de 1998- ARTÍCULO 87


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01142-01(4644-16)


Actor: P.A.A.A.


Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ




Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-25-000-2012-01142-01 (4644-2016)

Demandante

:

Pablo Alexánder Avella Avella

Demandado

:

Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Tema

:

Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, corregida con providencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 37 a 68). El señor P.A.A.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2011EE5655 de 13 de septiembre y Resolución 770 de 28 de noviembre, ambos de 2011, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le negó al actor la reclamación laboral formulada el 11 de agosto de ese año y confirmó dicha decisión, en su orden.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al demandado al pago de (i) «[…] horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo […] la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 11 de agosto de 2008, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma […]», lo cual deberá ser debidamente indexado, y (ii) intereses moratorios «[…] desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas […]». Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó al Distrito el día 18 de septiembre de 2000, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., a la fecha desempeña el cargo de BOMBERO[,] Código 475[,] Grado 15, con una asignación básica mensual de $1.200.488».


Que «[…] labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado», no obstante, dicha Unidad «[…] no le ha concedido […] los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado […], según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancela[do] […] las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos».


Afirma que por lo anterior, el 11 de agosto de 2011 presentó, a través de apoderado, reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de los referidos emolumentos, lo cual le fue negado con oficio 2011EE5655 de 13 de septiembre de 2011, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, despachados con Resolución 770 de 28 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmarla.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; y 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, y los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia (sin indicación específica de ellos).


Dice que con los actos acusados la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya casi 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles [sic] indudablemente [están] los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor del bombero, que de ser así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario de trabajo y por lo tanto la reclamación que aquí se debate».


Que «[e]stablecer que la Jornada de Trabajo en la UAECOB es de 66 horas semanales, se constituye en una decisión que desconoce en forma cuestionable en un 50% aproximadamente la obligación de cancelar el trabajo suplementario a que […] tiene derecho, ya que si la Jornada de Trabajo legalmente aplicable es la de 44 horas semanales, el aumento a 66 horas, significa un desconocimiento de 22 horas de trabajo suplementario […]».


Sostiene que «[n]egar el pago de los Derechos Laborales legalmente reconocidos […], acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales o simplemente arbitrarias de la normatividad vigente, como a la que acude […] la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos […] en [los actos acusados] […] conllevan a la violación […] de las garantías constitucionales del DERECHO AL TRABAJO, consagradas en las normas superiores, muy particularmente en el preámbulo y en los artículos 1, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que en estas normas se reivindica el Derecho al...

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