SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00588 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711853

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00588 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00588

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial para la acreditación del pago de la obligación indemnizatoria, de acuerdo con el cual se requiere certificación bancaria o constancia de recibo del accipiens, resulta claro para esta C. que en el presente asunto no se probó este presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición, ya que ni las resoluciones [...], ni los comprobantes de egreso [...] fueron suscritos por el beneficiario del pago, como constancia de recibo a satisfacción, pese a haberse dispuesto en dichos comprobantes una casilla para ello. [...] A. no encontrarse así acreditado, de conformidad con todos los anteriores razonamientos, el pago efectivo de la obligación de reparación, como requisito de prosperidad de la acción de repetición, la S. procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, siendo innecesario el análisis del segundo cargo de la impugnación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De acuerdo con el artículo 11 de Ley 678 de 2001 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G. y C-394 de 2002, M.P.Á.T.G.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. Es, a su vez, una acción civil, de carácter patrimonial, con la que se busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena pagada por el Estado, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. Con la acción de repetición se busca así garantizar los principios de la función pública, en conjunción con los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia. En todo caso, no tiene un carácter sancionatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 54612, C.P.J.E.R.N..

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En jurisprudencia reiterada, la Sección Tercera ha identificado los elementos que deben acreditarse para que prosperen las pretensiones de repetición formuladas por el Estado contra sus agentes. Los tres primeros requisitos tienen un carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. El último de los requisitos, por su parte, es de carácter subjetivo y está sometido al Derecho vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 22056, C.P.R.S.C.P.; sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C.P.R.S.B.; sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C.P.R.S.C.P.; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C.P.R.S.B.; sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C.P.R.S.B.; sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 33407, C.P.M.F.G.; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 55025, C.P.J.O.S.G.; sentencia del 18 de junio del 2018, rad. 54692, C.P.J.O.S.G.; y, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 58789, C.P.J.O.S.G..

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En línea con el referido criterio jurisprudencial para la acreditación del daño, tanto por la Subsección A como por la B han considerado que, al acreditarse con certificación bancaria que el dinero fue ingresado a la cuenta de la parte vencedera en el proceso contencioso administrativo, o de su apoderado, de acuerdo con lo manifestado las resoluciones y comprobantes de egreso, se demuestra el pago efectivo de la obligación indemnizatoria. La Subsección B, por su parte, ha entendido que el pago efectivo de la obligación indemnizatoria puede acreditarse con el título de consignación u orden de pago de depósitos judiciales, cuando –mediante oficio del juez de conocimiento– se certifique que el dinero haya sido puesto a disposición de la parte vencedora en el proceso contencioso administrativo. Y, en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección A encontró probado el pago, a partir de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, allegada al expediente de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la acreditación del pago de la condena, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. 61275, C. P. María Adriana Marín; y del 31 de enero de 2019, rad. 49591, C. P. Carlos A.berto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2019, rad. 43313, C.P.A.M.P.; y del 10 de abril de 2019, rad. 45123, C.P.A.M.P..

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO

Esta Judicatura resalta que, como lo manifestó esta Subsección en la precitada sentencia del 9 de septiembre de 2013, para que puedan considerarse documentos públicos, las órdenes de pago deben ser suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública. En efecto, un documento público es reputado como tal y se presume auténtico, en cuanto haya sido otorgado por el funcionario competente, de acuerdo con los procedimientos exigidos. Su mérito probatorio se centra así fundamentalmente en las declaraciones realizadas por su autor que, una vez identificado y determinada la competencia en virtud de la cual lo expidió, se presumen ciertas. La virtualidad probatoria de un documento, como vehículo perceptible de representación una declaración de ciencia, depende de la identificación del autor, quien vierte su pensamiento en el mismo. Este, como lo ha precisado la doctrina, no lo es quien lo elabora materialmente, sino “a quien jurídicamente se le atribuye, lo cual significa que una cosa es el acto material de su creación y otra el acto jurídico que lo crea, y que no es lo mismo hablar de elaborador que de autor del documento”. En otras palabras, no interesa saber “por quién fue hecho, sino para quién (por orden de quién)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades y requisitos que debe tener un documento público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. E. Gil Botero.

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO

La presunción de autenticidad del documento público nacional dispensa así, a quien lo hace valer en juicio, de la acreditación de que la firma corresponda a quien lo suscribió, así como el título con el que ha actuado, lo que no ocurriría si se tratara de un documento público extranjero. La certeza sobre un hecho requiere motivos, basados en la razón y la experiencia, que fundamenten la convicción que se tenga sobre la correspondencia entre un hecho y la idea que sobre el mismo existe, y que permitan rechazar hipótesis contrarias. Así pues, cuando en un documento consten el nombre, la posición e, incluso, la firma de su autor, deben existir razones empíricas e intelectivas para afirmar que, en efecto, su autoría corresponde a la consignada, para que exista certeza de la misma y, en consecuencia, el documento pueda considerarse auténtico. Esta constatación, sin embargo, no es necesaria cuando en un proceso se esgriman documentos públicos expedidos en Colombia, conforme al mencionado artículo 252 del CPC. A. presumirse la autenticidad del documento público, esto es, que emanan del funcionario que lo suscribió por el hecho de tener una apariencia de regularidad, y entenderse –conforme al artículo 264 del CPC– que, hasta que se demuestre lo contrario, “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, el legislador –como se ha precisado en la doctrina – “no permite sino un examen superficial de ellos, a efectos únicamente de verificar si han sido incoados dentro de las condiciones y formas legales requeridas, tanto desde el punto de vista de la competencia del funcionario autorizante como en cuanto a las solemnidades instrumentales”. Sin embargo, si no se identifica con la suscripción del documento público al autor del mismo, carecería de fundamento la presunción de autenticidad que de esta se deriva, como la subsiguiente presunción sobre las declaraciones que contiene. Es por ello que, como signatura autógrafa del documento, la firma cobra importancia para identificar a su autor jurídico, cuando se trate de documentos públicos escritos, salvo periódicos o publicaciones oficiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE...

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