SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04983-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711882

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04983-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ LEY 1000DE 1993-ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04983-02

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POST MORTEM / SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Los actos administrativos acusados reconocieron el derecho pensional del señor J.d.C.M.G. en debida forma, esto es con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, con los factores salariales cotizados, que para el caso concreto correspondió al salario mensual reportado por el causante al Instituto de los Seguros Sociales durante el periodo para determinar el ingreso base de liquidación. Como empleado público, el salario aportado por el causante fue inferior al que cotizó en el sector privado, tal y como se detalla en los literales c) y d) de los hechos demostrados, en donde claramente se percibe que el IBL del periodo 1995 a 2005 fue de $1’379.944. El salario en el sector público para el año 1993 fue la suma de $714.120 y las 1/12 partes de los factores no superan dicho valor, por lo tanto, le reporta mayor beneficio el periodo correspondiente a los últimos 10 años anteriores al reconocimiento,1995 a 2005, esto es, el periodo cotizado como independiente. En las anteriores condiciones, dado que no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se torna inane un pronunciamiento en torno a la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales reclamadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ LEY 1000DE 1993-ARTÍCULO 46

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia / CRITERIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD

Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…) La entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 12374 de 24 de marzo de 2009, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 y liquidó la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso base de liquidación correspondiente a los salarios devengados del 1 de noviembre de 1995 al 30 de mayo de 2005, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada, a pesar de que habían trascurrido casi cuatro años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado. En efecto, conforme lo ha señalado esta S. al resolver problemas jurídicos similares, se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al causante, posteriormente sustituida a la parte demandante, se había devaluado. Por lo anterior, el a quo ordenó la indexación de la primera mesada pensional para la fecha de adquisición del estatus pensional ocurrido el 1 de junio de 2005, sin embargo, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1993 al 11 de enero de 1994, razón por la cual, la S. procederá a modificar la orden de indexación así: “Se deberá actualizar la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento de la pensión post mortem, el 24 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2009 con base en lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de cotización (1995- 2005) sin que la entidad demandada hubiera ordenado la actualización de la misma”. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indexación dela primera mesada pensional, ver; C de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.G.V.H., rad: 230012333000201400006 01(4288-2015) y sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. R.F.S.V., rad 230012333000201300208 01

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04983-02(5044-16)

Actor: R.S.P. OCASIÓN Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

Tema: Reliquidación pensión post mortem e indexación de la primera mesada pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

La señora R.S.P.A. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad de la Resoluciones UGM 02035 de 25 de julio de 2011, UGM 038822 de 16 de marzo de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y del Auto ADP000876 de 22 de enero de 2013, expedido por la UGPP mediante los cuales negó la reliquidación de la pensión post mortem y la indexación de la primera mesada pensional

(ii). A título de restablecimiento solicitó ordenar a la entidad demandada: (a) reliquidar la pensión de sobreviviente con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como empleado público y (b) reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir.

(iii). Ordenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor J.d.C.M.G.: (a) nació el 8 de julio de 1947; (b) prestó sus servicios al Estado como médico desde el 1 de enero de 1974 al 11 de enero de 1994, por un periodo de 20 años y 10 días; (c) posteriormente realizó aportes como empleado particular de entidades de salud privadas al ISS desde el año de 1995 al 2005 y (d) falleció el 30 de agosto de 2007.

(ii). Mediante la Resolución 12374 de 24 de marzo de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez post mortem al señor J.d.C.M.G., efectiva a partir del 1 de junio de 2005.

Para el efecto, indicó que el señor J.d.C.M.G. se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios y, en esa medida, en aplicación de la postura asumida por la Corte Constitucional reconoció la pensión con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (1 de noviembre de 1995 al 30 de mayo de 2005) y los...

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