SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02001-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711967

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02001-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02001-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 MUMERAL 1 ,LITERAL C) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 MUMERAL 1 ,LITERAL C) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ORDEN CRONOLÓGICO PARA PROFERIR FALLO – Excepción / ADULTO MAYOR CON INCAPACIDAD LABORAL/ SUSPENSIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; sin embargo, en el sub lite, pese a que el proceso ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2019, se dará prelación para su resolución en atención a las dos circunstancias que se enuncian a continuación: Porque se trata del debate sobre un derecho pensional de un adulto mayor -64 años-,quien, además, aduce que padece de una disminución de la capacidad laboral mayor al 69 %.Porque, a través de providencia del 25 de julio de 2019, el despacho del magistrado conductor del proceso decidió acumular el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, junto con el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, en ella, se dispuso que se resolverían, en forma conjunta, los recursos y se daría prelación a la definición de la controversia. Bajo las anteriores circunstancias, y comoquiera que por virtud de la decisión de medida cautelar se suspendieron los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandada, es decir, en la actualidad no está percibiendo mesadas pensionales, ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, se dan los presupuestos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para alterar el orden y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales de la accionada.

FUENTE FORMAL : LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BUENA FE

El artículo 164, numeral 1,°, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».(…)la Sala considera que la entidad actora no logró desvirtuar la presunción que cobija la actuación de la demandada en el trámite que dio lugar a la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de esta última. Sobre el particular, es valioso poner de presente que la decisión adoptada por C., a través del mencionado acto administrativo, corresponde a una manifestación de la voluntad de la administración, la cual obedeció al análisis que realizó dicha entidad al momento de estudiar el derecho pensional de la demandada. Adicionalmente, la parte accionante no demostró que la señora C.P. hubiera aportado información inexacta o alejada de la realidad, con la cual se hubiera podido hacer incurrir en error a la administración; es decir, en el expediente no aparece demostrado que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para acceder al derecho pensional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 MUMERAL 1 ,LITERAL C) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

No es viable en estos casos [acción de lesividad] condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02001-02(2382-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución acusada y no se ordenó la devolución de los dineros pretendidos en la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) formuló demanda ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, proferida por la mencionada entidad, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora M.V.C.P., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la pensionada a i) devolver las sumas pagadas por concepto de la pensión reconocida mediante la resolución censurada; ii) devolver las sumas pagadas por concepto de aportes a salud; y iii) indexar los anteriores valores, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El 19 de diciembre de 2013, C. expidió la Resolución gnr 361564, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora M.V.C.P., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Para tal efecto, la prestación se liquidó sobre la base de 1.360 semanas de cotización, y el pago se condicionó a la acreditación de retiro definitivo del servicio.

ii) El 23 de diciembre de 2015, C. emitió la Resolución gnr 417873, por medio de la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a favor de la eps Saludcoop, en liquidación.

iii) El 1.° de febrero de 2014, la señora M.V.C.P. se retiró del servicio.

iv) El 29 de marzo de 2016, C. expidió la Resolución gnr 88421, a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la señora C.P., en razón a que no se generaron valores a favor de esta última, de conformidad con la Ley 797 de 2003, y tampoco se acreditó el derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues la peticionaria no era beneficiaria del régimen de transición. El estudio aludido se sustentó en 1.410 semanas de cotización.

v) El 25 de mayo de 2016, C. emitió la Resolución gnr 155342, por la cual solicitó la autorización de la señora C.P. para revocar el acto de reconocimiento pensional, bajo el entendido de que no cumple con los requisitos mínimos para la pensión; de igual manera, se denegó una solicitud de reliquidación pensional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) La Constitución Política consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social, al que le dio el carácter de servicio público obligatorio y, bajo ese precepto, se creó el Sistema de Seguridad Social, que comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el fin de garantizar su calidad de vida; en él se ha propendido por desarrollar una cobertura integral y amparar a la población de las contingencias que llegaren a vulnerar su salud y su capacidad económica. Para tal efecto, se conformaron los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones; este último, tiene como objetivo amparar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y, para ello,...

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