SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00252-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712022

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00252-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00252-02
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño por la utilización de armas de fuego por parte de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto a pesar de que el hoy demandante había cometido un delito momentos antes de recibir un disparo por parte de un uniformado, en ese instante estaba desarmado, en estado de indefensión y sin que hubiere mediado legítima defensa, lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Establecida la existencia del daño, concretado en las lesiones sufridas por el señor […], en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por los demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño por la utilización de armas de fuego por parte de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones

[S]e tiene probado que, como consecuencia de tales hechos delictivos cometidos por el hoy demandante y dos personas más, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de hurto agravado, pero se desconoce el resultado del proceso penal dado que no fue allegado al proceso. Por otro lado, como se indica en el recurso, si bien es cierto que no obra dictamen de balística que hubiera identificado el arma de fuego con la cual se causó la lesión en el rostro a la referida persona, lo cierto es que tal asunto no es disputado por la pasiva y menos aún, punto de discordia en el análisis del a quo, pues, por el contrario, a partir de la versión entregada por el propio Oficial de la Policía que participó en el hecho, se puede afirmar que dicha lesión se produjo por la utilización de un arma de fuego que hacía parte de su dotación oficial y, en momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones de vigilancia y patrullaje en el barrio Fontibón de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, el estudio de imputación del daño irrogado al demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional, dado que aun cuando no se probó que la víctima hubiere disparado contra los agentes de Policía, según la declaración antes indicada, el referido uniformado accionó su respectiva arma en respuesta al peligro inminente que representaba el hecho de que uno de los tres agresores hubiera exhibido un arma de fuego en su contra. Se precisa, además, que mal podría, en principio y sin prueba alguna que lo acredite, predicarse que la actuación de los aludidos agentes del orden hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no son controvertidas con pruebas por el demandante recurrente, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Legitimación / USO DE ARMAS DE FUEGO - Legitimación por parte del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional. Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, se establece que, (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente; (ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y, (iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. A estas previsiones debe sumarse, lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, al lado de lo cual, se presenta con especial factor condicionante del uso de la las armas, el mandato a que se refiere el artículo 2 constitucional, al tenor del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, objeto y fin que permea toda la estructura de poder de los órganos policivos, de fiscalización, investigación y represión del delito. Pero no se trata solo de indicar que el Estado es el titular exclusivo del uso legítimo de las armas, sino que, además, su uso, al estar involucrada la potencial afectación de los derechos y garantías individuales, varias de ellas fundamentales, se subordina a las reglas que delimitan la protección y mantenimiento del orden público, que es condición fundante para el ejercicio de la autoridad, así como para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior), aspecto que corresponde a un elemento nuclear del régimen de responsabilidad en esta materia. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma, tanto para quien hace uso de la armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se expone o propicia su uso, aún en riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos- En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridiciad del daño irrogado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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