SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712055

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04106-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
Fecha06 Noviembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación

Le fue reconocida pensión de jubilación por parte del ISS a través de la Resolución No. 19500 de 10 de junio de 2011, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% de la asignación más elevada, tomando como factores los consagrados en el Decreto 717 y 1045 de 1978, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. El estatus de pensionado le fue reconocido desde el 1º de julio de 2011, acto que fue modificado mediante la Resolución No. PAP 5074 de 16 de junio de 2010, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados, efectiva a partir de 21 de julio de 2011. (…)Es evidente así, que el reconocimiento de la pensión del demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». Por otra parte, también es claro que en vía gubernativa, la pensión del demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04106-01(1468-18)

Actor: L.A.T.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor L.A.T.C., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 242396 de 30 de septiembre de 2013 suscrita por el gerente nacional de COLPENSIONES, mediante le fue negada una reliquidación de su pensión de jubilación; y, No. VPB de 7 de enero de 2015 signada por la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente previsional que dio paso a la confirmación del acto recurrido al desatarse el recurso de apelación en la actuación administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses y en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así:

3.1 Señala que nació el 24 de junio de 1949 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial y Ministerio Público, desde el 16 de septiembre de 1968 hasta el 20 de julio de 2011, ocupando como último cargo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

3.2 Informa que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 19500 de 10 de junio de 2011, modificada por la No. 28883 de 23 de agosto de 2011, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% de la asignación más elevada, en concordancia con los Decretos 717 y 1045 de 1978 a partir del 21 de julio de 2011, fecha en que le fue aceptada la renuncia.

3.3 Indica que, mediante escrito de 19 de febrero de 2013, solicitó la reliquidación pensional con la aplicación integral del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, petición que fue negada mediante la Resolución No. GNR 242396 de 30 de septiembre de 2013, al argumentar que el acto inicial fue proferido conforme a derecho, no obstante, señaló que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se respetarán los requisitos de edad, tiempo y monto, y las demás estarán sujetas al artículo 36 o 21 de dicha normatividad, pero por virtud del principio de reformatio in peius no se desmejorará la situación del pensionado, acto que fue confirmado en sede de apelación a través de Resolución No. VPB 290 de 7 de enero de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos , , 25, y 58 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículos 1º de la Ley 332 de 1996.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus...

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