SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-24-000-2006-00712-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712251

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-24-000-2006-00712-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 2171 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1050 DE 1968 – ARATÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2006-00712-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - De quien fungió como jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –Etapas. Ley 42 de 1993 / AUTO DE APERTURA DE JUICIO FISCAL – Imputación a título de culpa leve / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO FISCAL – Es provisional / VARIACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - De culpa leve a culpa grave / JUICIO FISCAL – Es el momento para adecuar la conducta según el material probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Congruencia entre el auto de imputación de cargos y fallo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia al existir concordancia entre auto de imputación de cargos y fallo de responsabilidad fiscal / TÍTULO DE IMPUTACIÓN CULPA LEVE – Fue eliminado de la legislación


Para la S., en los procesos de responsabilidad fiscal, la calificación de la conducta efectuada durante las etapas iniciales no puede ser un obstáculo para que quien define y evalúa razonablemente las pruebas recaudadas, pueda en la decisión final establecer los hechos, la responsabilidad y el título de imputación que de ellos se pueda derivar, por lo que no se vulneran los principios de congruencia y coherencia que la parte demandante invoca en su recurso de apelación. Tampoco se trasgrede el derecho de defensa de quien es investigado fiscalmente por el hecho de que el órgano de control, al momento de adoptar una decisión definitiva, pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso o en el auto de apertura a juicio, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los hechos y su comportamiento. Con todo, no debe perderse de vista que frente al fallo que declara la responsabilidad fiscal proceden los recursos establecidos por la ley para que los interesados hagan efectivo su derecho de defensa. […] D. antecedente jurisprudencial que se cita [C-619 de 2002], la declaratoria de inexequibilidad de la culpa y de la culpa leve como títulos de imputación de responsabilidad fiscal, tuvo como fundamento el derecho a la igualdad de los servidores y contrario a lo afirmado por la parte demandante, antes que hacer más gravosa la situación del investigado, eliminó del ordenamiento jurídico dicho título de imputación, puesto que responder hasta por culpa leve en los términos que la define el artículo 63 del Código Civil, supone ser responsable incluso por aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, supuesto de hecho más exigente que la culpa grave o lata que en materia civil equivale al dolo y que consiste en manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. La calificación de una conducta a título de culpa leve requiere del investigado un mayor esfuerzo en su defensa por cuanto amplía el marco de la conducta a hechos y circunstancias que requieren una diligencia y cuidado más riguroso del que se exige para la culpa grave, la cual para su comprobación, requiere certeza sobre un actuar negligente o imprudente del gestor fiscal, y que conforme la Ley 678 de 3 de agosto 2001, se presume en los eventos contenidos en el artículo 6. Por lo anterior, la S. no acoge el argumento de la parte demandante cuando afirma que su estrategia de defensa fue definida en razón de la calificación provisional de culpa leve que hiciera el auto de apertura a juicio de responsabilidad fiscal de 4 de mayo de 2000, toda vez que siendo más amplia en su contenido que la culpa grave, las pruebas y argumentos que sirvieron para desvirtuar aquella, con mayor razón eran suficientes para desvirtuar esta, aspecto que además no fue objeto de controversia en la actuación que se surtió ante la parte demandada, como quiera que no fue puesta de presente por el demandante, en ninguna de las etapas procesales, esto es, ni al contestar los cargos formulados, ni al momento de interponer los recursos que en sede administrativa tuvo a disposición para agotar la entonces vía gubernativa, pues su defensa se concentró, antes que en cuestionar el título de imputación, en demostrar que contaba con pruebas suficientes para proponer una fórmula de conciliación, y cómo se encontraban dadas las condiciones contractuales para reconocer en favor de DRAGACOL S.A. Las sumas de dinero que finalmente fueron conciliadas.


GESTION FISCAL - Definición legal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Sujetos pasivos / RESPONSABLES FISCALES – Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley / GESTOR FISCAL – Lo es el jefe de la oficina jurídica / JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Al participar en una audiencia de conciliación con DRAGACOL comprometió los recursos de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[N]o sólo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos, sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial. […] En este sentido, la S. reitera su postura según la cual la gestión fiscal no se agota con la ejecución de unas labores o actividades específicas a su cargo, sino en el cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado asociados a sus funciones. D. contenido de las normas y la jurisprudencia citada supra, la S. no comparte las afirmaciones de la parte demandante para excusarse de la responsabilidad que le fue atribuida por el órgano de control fiscal en su condición de J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, puesto que como ha quedado visto, no basta solamente con ser ordenador del gasto para responder por el manejo inadecuado de los recursos públicos, sino que debe existir una conexidad respecto de las funciones del cargo, y su capacidad para comprometerlos. En el caso sub judice, está demostrado que la parte demandante, con facultades para conciliar, se hizo presente y participó en la audiencia de conciliación del 6 de noviembre de 1998, llevada a cabo en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que a nombre del Ministerio de Transporte, comprometió sumas de dinero en favor del contratista DRAGACOL S.A. La gestión fiscal de la parte demandante se materializa en los compromisos asumidos por la entidad, que bajo los supuestos del Decreto núm. 111 de 1996, corresponde a contraer obligaciones no autorizadas por ley, y en virtud de los términos de la sentencia C-840 de 2001, contribuyeron al detrimento patrimonial. Sus obligaciones funcionales, además de las descritas, involucran también la defensa de los intereses (económicos, y patrimoniales) de la entidad que representa, funciones que tienen como fuente normativa el artículo 12 del Decreto núm. 2171 de 30 de diciembre de 1992 […] y el Decreto núm. 1050 de 5 de julio de 1968, que al asignar funciones a los jefes de las oficinas jurídicas de los ministerios […] El esfuerzo de la parte demandante en demostrar que su conducta no estaba referida a actuar como apoderado sino como jefe de oficina jurídica, queda desvirtuada con el poder que fue otorgado el 6 de noviembre de 1998, mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, y que sirvió de fundamento para participar no solamente en la misma, sino para comprometer los recursos de la Nación.


ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo aplicable en procesos iniciados en vigencia de la Ley 42 de 1993 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad


FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 67 / LEY 42 DE 1993ARTÍCULO 83 / DECRETO 111 DE 1996ARTÍCULO 112 / DECRETO 2171 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1050 DE 1968 – ARATÍCULO 17 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 25000-23-24-000-2006-00712-01


Actor: JUAN CARLOS CHÁVES MAZORRA


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal - Cambio sustancial entre cargo fiscal y el establecimiento de la responsabilidad / Gestión fiscal y nexo causal / Silencio administrativo positivo / Efectos del fallo de 31 de mayo de 2002 proferido por el Consejo de Estado.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de noviembre de 2014 por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES

La demanda1


1. El señor Juan Carlos C. Mazorra2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4.

Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERO.- Que son nulos los artículos primero, segundo y octavo del acto administrativo denominado Fallo de Segunda Instancia 0003 del 23 de febrero de 2004, por medio del cual el Contralor General de la República, al...

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