SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712272

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01056-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada en detención preventiva con fines de extradición / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DAÑO ESPECIAL

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dada la presunta privación injusta de la libertad de A.V.V.A., con ocasión del trámite de extradición del cual fue objeto por solicitud realizada por el gobierno de los Estados Unidos.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia

Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Frente a la acción procedente, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. El caso que aquí se aborda es diferente, en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el señor V.A. recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para el estudio de la responsabilidad

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño; (ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

EXTRADICIÓN – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Presupuestos

Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la privación de la libertad del señor A.V.V.A. tuvo lugar debido a una solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América […], sin que finalmente el Estado solicitante procediera al traslado del pedido en extradición […]. Dicha solicitud de extradición se realizó por presuntos delitos federales de narcotráfico y fue conocida en su momento por la Fiscalía General de la Nación, de suerte que esta entidad emitió orden de captura el 19 de diciembre de 2017, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2008 […]. Así, sobre la procedencia de esa orden, hay que resaltar que el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Asimismo, se determinó que a ésta se podrá acceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determina que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. En el caso sub examine se observa que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición contra el señor V.A. verificó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición fue el de narcotráfico, conducta que está tipificada como punible en el ordenamiento jurídico colombiano. La nota diplomática fue clara en cuanto a la situación judicial de la persona requerida, pues se informó que era requerida para comparecer a juicio por la Corte del Distrito de Columbia y se verificó debidamente su identificación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35

DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Procedencia de la libertad condicional cuando en sesenta días no se le ha formalizado la petición de extradición la persona reclamada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada en captura con fines de extradición

El artículo 511 del código de procedimiento penal dispone que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición. Tal plazo fue cumplido en este caso, pues de los documentos anexados se extrae que mientras la captura tuvo lugar el 28 de marzo de 2008, la formalización de la solicitud de extradición se realizó por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de la Nota Verbal del 22 de mayo de 2008, interregno en el que solo transcurrieron 55 días. El referido artículo 511 de la Ley 906 de 2004 impone un segundo plazo perentorio para ser cumplido, y no es otro que el de 30 días, contado desde el día en que el capturado fuere puesto a disposición del Estado requirente. Así, se observa que en una primera oportunidad el procesado fue puesto a disposición de la Embajada de los Estados Unidos el 26 de febrero de 2009, y pese a que iba a ser trasladado el 17 de marzo de 2009, no fue posible, debido al padecimiento de tuberculosis, de ahí que el término se suspendió en esa fecha, para la cual solo habían trascurrido 22 días […]. Dicho término se reanudó el 6 de abril de 2009, cuando el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dejó nuevamente a disposición de la Embajada de los Estados Unidos al señor A.V.A., traslado que debía...

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