SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00560-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712345

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00560-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00560-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO A MENOR DE EDAD / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Deber de vigilancia y cuidado sobre los estudiantes / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: El menor, […], de doce años de edad, fue agredido por uno de sus compañeros de estudio en el curso de la jornada escolar, y como consecuencia de ello, padeció daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo, y consecuentemente, hipoacusia neurosensorial moderada izquierda y compromiso emocional.


PROBLEMA JURÍDICO: El a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probado que el menor fue agredido por uno de sus compañeros en las instalaciones de la institución educativa y durante la jornada escolar, y que por causa de esa agresión sufrió lesiones permanentes. Y como encontró probado de esta forma el daño antijurídico, procedió al juicio de imputación, en desarrollo del cual consideró que las instituciones educativas tienen un deber de cuidado que surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, de tal forma que dentro de sus funciones deben impedir conductas inapropiadas entre los estudiantes y que puedan causarse daños los unos a los otros.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


La S. es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Establecimiento educativo / POSICIÓN DE GARANTE – De institución educativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – Configurada


En el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] La posición de garante de las instituciones educativas no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una conexión directa de orden constitucional , pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad. […] Las pruebas atrás relacionadas, aunadas al informe de los hechos, suscrito por la Coordinadora Mary Rojas, a los anexos a los que se hace referencia en este, y al testimonio de la Directora de curso, la señora J.R.R.S., generan convicción en esta S. sobre la ausencia de una coherente acción de prevención por parte de los docentes, acción que era exigible en el marco de la posición de garante, y que, de haberse desplegado, habría evitado la causación de las lesiones físicas permanentes y psicológicas que afectaron el bienestar físico, mental y social del menor, D.E.B.M..


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00560-02(47058)


Actor: M.A.B.V. Y OTROS


Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Falla del Servicio

Subtema 1: Posición de garante

Subtema 2: Deber de vigilancia y cuidado

Sentencia: Confirma.


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2012, en la que se le declaró administrativamente responsable y condenada por los perjuicios causados a los accionantes.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El menor, D.S.B.M., de doce años de edad, fue agredido por uno de sus compañeros de estudio en el curso de la jornada escolar, y como consecuencia de ello, padeció daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo, y consecuentemente, hipoacusia neurosensorial moderada izquierda y compromiso emocional.


II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda


Miguel Antonio Bautista Vargas y M.M.H. (padres), en nombre propio y en representación de sus menores hijos D. Estiven Bautista Martínez (menor afectado) y D.B.M. (hermano)1, formularon demanda de reparación directa contra el Representante Legal de la Secretaría de Educación Distrital (en adelante Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital o parte accionada)2 con la que pretenden, se declare a la demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados al menor, D.E.B.M.3.


Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el menor, D. Estiven Bautista Martínez, quien cursaba para el año 2007, sexto grado de básica secundaria en el Colegio Usaquén Institución Educativa Distrital, el cual hace parte de la Secretaría de Educación Distrital; venía siendo amenazado por otro estudiante de esa institución, situación ésta que fue puesta en conocimiento de las autoridades escolares el 10 de septiembre de 2007. Que tal aviso no impidió que el 13 de septiembre de 2007 el menor fuera agredido en las instalaciones del colegio, y sufriera lesiones que, pese a su gravedad, no fueron tratadas por la institución educativa con la asistencia médica requerida. Que por ello hubo de ser conducido por su madre a la Clínica Colsubsidio, donde permaneció hospitalizado por el término de nueve (9) días, y se le diagnosticó, finalmente, daño irreversible en el nervio auditivo izquierdo e “Hipoacusia Neurosensorial moderada izquierda”. Agregaron los demandantes que, según informes de medicina legal, el menor sufrió, por causa del trauma craneal, alteraciones de sueño, ansiedad fóbica, evitación y miedo a volver al colegio donde fue agredido.


2.2 Trámite procesal relevante


2.2.1.- La demanda, presentada el 14 de agosto de 20094, fue asignada por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, órgano que la admitió el 30 de septiembre de 20095, mediante auto que notificó en debida forma a la entidad demandada6. Esta última dio oportuna contestación a aquella7 y formuló llamamiento en garantía.


2.2.4.- El Tribunal abrió a pruebas el proceso con auto del 24 de febrero de 20108.


2.2.5.- La accionada presentó memorial en el que solicitó pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía9, ante lo cual, el Tribunal, mediante auto del 23 de junio de 201010, la requirió para que allegara los documentos mínimos que validaban dicho llamamiento. Como tal requerimiento fue desatendido, el Tribunal negó el llamamiento en garantía, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación11. Finalmente, esta Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 201212, confirmó la decisión que negó el llamamiento.


2.2.10.-Vencido el periodo de práctica de pruebas, por providencia del 8 de agosto de 201113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.


2.2.10.1.-En esta oportunidad procesal, la parte actora14 reiteró que la demandada incurrió en falla del servicio en cuanto las autoridades del colegio no tomaron medidas respecto de las amenazas de las que era víctima el menor y de las que ya tenía conocimiento, y obraron negligente e imprudentemente al no prestar vigilancia y cuidado para prevenir los hechos.


2.2.10.2.-En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la parte accionada15 adujo que tanto el estudiante lesionado como los que participaron en los hechos se encontraban irregularmente por fuera de la institución educativa, transgrediendo su reglamento estudiantil, circunstancia esta que, a su juicio, permite inferir que la víctima se expuso culposamente al resultado lesivo de su integridad.


2.2.11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, por medio de sentencia dictada el 8 de noviembre de 201216, accedió a las pretensiones de la demanda17.


2.2.12.- La parte accionada interpuso recurso de apelación18 contra la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se la revoque y, en su lugar, se expida sentencia que la exonere de responsabilidad.


2.2.13.- Fallida como resultó la conciliación que ordenaba el artículo 70 de la Ley 1395...

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