SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05153-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712398

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05153-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05153-01

REAJUSTE DEL SUELDO DE ACTIVIDAD DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia

Observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1996 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1996 a 2004 tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor. Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años 1996 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05153-01(4599-19)

Actor: L.E.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-05153-01 (4599-2019)

Demandante

:

L.E.V.R.

Demandada

:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.)

Tema

:

Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 25 a 38). El señor L.E.V.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios CREMIL 61544 de 3 de agosto de 2016 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y 20165660675371:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 27 de mayo de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se niega «la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a (i) reconocer y pagar «desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta (30) de noviembre de 2013[,] con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso», el incremento en los salarios, cesantías, vacaciones y primas de antigüedad y actividad, con base en el índice de precios al consumidor (IPC); (ii) «reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo»; (iii) indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a las fuerzas militares hasta el «25 de noviembre de 2013», fecha en la que fue retirado mediante Resolución 2767 de 2013, y el último grado que tuvo fue el de coronel.

Que el «[…] 13 de abril de 2016 […] radicó Derecho de Petición dirigido a La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ej[é]rcito Nacional De Colombia - Tesorería Principal Del Comando Del Ejército Nacional - Grupo De Prestaciones Sociales N[ó]mina-Pensionados, solicitando la Reliquidación y Reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la Asignación de Retiro conforme al IPC» (sic), negados con oficio 20165660675371MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 27 de mayo de 2016, comunicado el 7 de junio siguiente.

Arguye que el 21 de julio de 2016 presentó reclamación ante C., con el fin de obtener la «la Reliquidación y Reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la Asignación de Retiro conforme al IPC» (sic), resuelta en forma negativa con oficio 61544 de 3 de agosto del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de Ley 100 de 1993; y de la Ley 238 de 1995.

Aduce que «[…] teniendo en cuenta los lineamientos tanto del Gobierno Nacional como de las Altas Cortes lo que se pretende es que exista igualdad frente a lo cancelado a los miembros de las fuerzas militares donde vieron diezmados o disminuidos sus ingresos y por lo tanto se debe realizar la reliquidación de los sueldos, y por ende las asignaciones de retiro conforme a los...

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