SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712488

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02102-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A.


LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Fundamento legal / LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Alcance / DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL EN FIRME NO ADMITE DISCUSIÓN – Configuración / DEBIDA APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Configuración

El artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, dispone que «[s]i el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados». Conforme con dicha norma, el impuesto predial en un periodo fiscal no podrá exceder del doble del monto establecido en el año inmediatamente anterior. Limitación que no aplica cuando: (i) existan mutaciones en el inmueble o (ii) se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o de urbanizados no edificados. Para el caso concreto, conviene señalar que cuando la norma se refiere al monto del tributo «establecido» en el año anterior, significa que se debe tomar como punto de referencia el impuesto declarado en la vigencia que antecede, máxime si la declaración privada adquirió firmeza. De manera que, contando con una declaración del impuesto predial de la vigencia anterior, que se encuentra en firme, no es posible que la administración tributaria e incluso, el propio contribuyente, la cuestione, modifique o desconozca sus efectos. Una interpretación contraria desatendería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que so pretexto de aplicar el límite del impuesto predial, se revise una declaración que por encontrarse en firme se torna incontrovertible e inmodificable tanto por la administración tributaria como por el contribuyente. (…) El argumento de la parte actora, conforme con el cual, el impuesto predial declarado por el año 2011, por la suma de $55.831.000, obedeció a un error y no corresponde a la realidad física y jurídica del bien inmueble, no es suficiente para que se desconozca la firmeza de esa declaración, tampoco los efectos que tiene en relación con la determinación del límite del impuesto para el año siguiente, por indiscutibles razones de seguridad jurídica. Nótese que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la contribuyente bien pudo corregir el error o la inconsistencia en la que presuntamente incurrió al presentar la declaración del impuesto predial del año 2011, pese a lo cual, no lo hizo, lo que conduce a que el monto declarado por concepto de impuesto predial del año 2011, constituya el punto de partida para la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002. El análisis que propone la parte actora, en relación con la determinación de la realidad física y jurídica del inmueble en el año 2011, no es posible realizarlo en este proceso, porque se insiste, la declaración del impuesto predial de ese periodo adquirió firmeza y, por ende, no es susceptible que se cuestione, modifique e incluso se desconozcan sus efectos para la determinación del límite del impuesto predial del año 2012. Tampoco es procedente que se le otorgue valor probatorio a la liquidación sugerida del impuesto predial del año 2011, porque esta no fue acogida por la contribuyente y, en su lugar, se presentó la declaración que, como se expuso con anterioridad, se encuentra en firme. Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al tribunal al tener como prueba la declaración privada del impuesto predial del año 2011 y, a partir del monto por impuesto a cargo ($55.831.000), declarado en la misma, verificar la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) Cifra esta última, que corresponde a la determinada de manera oficial en los actos administrativos demandados, razón por la cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la administración tributaria aplicó en debida forma el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 y, por ende, no se desconoció el principio de espíritu de justicia. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 27


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


En la sentencia de primera instancia, el tribunal expuso que, en la declaración del impuesto predial del año 2012, la sociedad contribuyente tuvo en cuenta como base gravable un valor inferior al avalúo catastral correspondiente al de esa vigencia, razón por la cual, concluyó que se incurrió en el hecho sancionable y, por ende, procedía la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. (…) La Sala reitera que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, puede ser aplicado de oficio, como en efecto lo hizo el a quo, al recalcular la sanción por inexactitud utilizando la tarifa del 100% sobre la suma de $100.841.000 razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02102-01(24168)


Actor: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.


Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:


«PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 6378DDI-006088 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió en contra de la sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A. Liquidación Oficial de Revisión respecto del impuesto predial unificado del año gravable 2012, modificando oficialmente la declaración presentada en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40325212, e imponiendo la correspondiente sanción por inexactitud; y de la Resolución No. DDI044506 del 22 de julio de 2015 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.


SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto predial unificado del año gravable 2012 de la sociedad Constructora Bolívar Bogotá

S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia1.


TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO.- (…)»2.









11 El tribunal recalculó la sanción por inexactitud, aplicando el 100% sobre la suma de $100.841.000. Fl. 212 vto.

2 Fls. 212 vto. y 213.


ANTECEDENTES


El 4 de mayo de 2012, Constructora Bolívar S.A. presentó la declaración del impuesto predial del año 2012, correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0010XRLF y matrícula inmobiliaria 050S40325212. En esa oportunidad, declaró como base gravable la suma de $1.816.421.000, aplicó la tarifa del 6 por mil y determinó como impuesto a cargo $10.821.0003.


El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0099022 y le propuso a la contribuyente modificar la anterior declaración, en el sentido de tener como base gravable la suma de $27.239.525.000. La tarifa (6 por mil) declarada por la Constructora Bolívar no se modificó, por lo que se propuso un impuesto a cargo de $111.662.0004 y una sanción por inexactitud de

$161.346.0005.


El 27 de enero de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 6378DDI-006088, por la que se modificó la declaración privada, en los términos planteados en el requerimiento especial6. Decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración.


El 22 de julio de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI-044506, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo7.



DEMANDA


Constructora Bolívar S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de...

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