SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03249-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712613

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03249-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03249-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 717 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión30 Octubre 2020


RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – No es óbice para desatender condenas judiciales


El procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), «el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario», y, en lo que atañe a las segundas (financieras), «[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora». Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación». En ese orden de ideas, la S. encuentra infundados los motivos de inconformidad atinentes a estos planteamientos, en la medida en que no se configura la alegada fuerza mayor, además, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que caracteriza la acreencia de la actora, que en este caso se derivada de un reconocimiento pensional, a la cual no se le puede dar el mismo tratamiento que el sistema de fuentes otorga a los créditos que se originen frente al procedimiento consagrado para las liquidaciones forzadas. Por otra parte, tampoco es de recibo la censura que sugiere que los intereses moratorios «solo se causaron por los primeros 6 meses, por cuanto entre la fecha de ejecutoria y el cumplimiento del fallo, no existe una solicitud de cumplimiento, o si se quiere existe pero ella es defectuosa por no allegarse la totalidad de documentos requeridos para proferir las resoluciones mediante las cuales se pagó el retroactivo», porque, en primer lugar, en los folios 10 y 11 obra petición formulada por la ejecutante a la UGPP el 14 de septiembre de 2011, orientada a que «[s]e ordene a la dependencia que corresponda, dar cumplimiento íntegro al fallo judicial proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “a”, el día 23 de junio de 2011», la cual, prima facie, cumple los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 717 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2040 DE 2011ARTÍCULO 2


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03249-01(3185-19)


Actor: Y.B.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Trámite

:

Ejecutivo

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019)

Demandante

:

Yolanda Bodnar Contreras

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas

:

Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión de jubilación; procedencia del cobro de intereses moratorios durante el procedimiento liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 136 a 144) contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual «declar[ó] no probadas las excepciones propuestas» y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 124 a 131).


ANTECEDENTES


1.1 La demanda (ff. 1 a 8). La señora Y.B.C., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) en sentencia de 23 de junio de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-00920-01, por la suma de $149.579.561, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA).


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la referida sentencia, entre otras declaraciones, dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación debía «reliquidar [su] la pensión de vejez […] en cuantía equivalente del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, prima técnica, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones»; así como obedecer el referido mandato «dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.»; providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2011.


Dice que Cajanal en Liquidación dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resoluciones UGM 41883 de 3 de abril y 55154 de 31 de agosto, ambas de 2012, sin «reconoc[er] el pago de los intereses de que trata[n] [los] artículo[s] 176 y 177 del entonces C.C.A.».


1.2 Mandamiento de pago (ff. 67 a 72). Con auto de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) libró mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $149.579.561, por concepto de «intereses causados desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 26 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2013, calculados sobre las sumas pagadas».


1.3 Contestación (ff. 81 a 90). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hizo un recuento de los hechos relevantes para luego oponerse al mandamiento ejecutivo. Asimismo, propuso como argumentos de defensa las excepciones de mérito que denominó «pago - inexistencia de la obligación», «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido», «prescripción y caducidad de la acción ejecutiva» e «imposibilidad de condena en costas».


1.4 La providencia apelada (ff. 124 a 131). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 21 de marzo de 2019, «declar[ó] no probadas las excepciones propuestas» y ordenó seguir adelante con la ejecución (sin condena en costas). En cuanto a los referidos medios exceptivos, precisó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), solo procedían los de «pago» y «prescripción», por tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.


Frente al de «prescripción»1, indicó que ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo, «el 25 de julio de 2011, y constatados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, […] la actora [tenía] hasta el 25 de enero de 2018-, para presentar demanda ejecutiva; empero lo hizo el 17 de mayo de 2016, por lo que indiscutiblemente se efectuó dentro del término de caducidad».


En cuanto a la excepción de «pago», fundamentada en que la accionada «solo es responsable del pago de la reliquidación pensional m[a]s no del pago de los intereses moratorios», estimó que dichos intereses «tienen como génesis las sentencias proferidas por esta jurisdicción contra Cajanal, [por tanto,] no puede desligarse la Unidad del cumplimiento total de la obligación, por cuanto […] esta última asumió las obligaciones de la administradora de pensiones liquidada».


Agrega que el Consejo de Estado «ha señalado que los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena, pues los mismos se originan en el cumplimiento tardío de la sentencia y por tal razón debe asumir la […] UGPP, el pago de los mismos, al ser la entidad que asumiera las obligaciones pensionales que estaban a cargo de Cajanal»; y comoquiera que la accionada «no discute la existencia de la obligación, y contrario a ello a folios 36 a 40 obra certificación expedida por dicha entidad en la cual se advierte que aun cuando la sentencia cobró ejecutoria el 25 de julio de 2011 solo se liquidaron y pagaron las...

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