SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00711-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712638

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00711-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00711-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL ESTADO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[E]n el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad [del demandante] en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal […] profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No obstante, el demandante principal estuvo detenido 11 meses y 14 días. [S]e encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

EXISTENCIA DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M.P..

PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL JUICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía […], como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. […] Este período equivale a 4 meses y 3 días del tiempo total (11 meses y 14 días), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.

EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO

La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C.P.E.G.B..

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FASE DEL JUICIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL

[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [L]a actuación penal debió adelantarse bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 […]. Según dicha normativa, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL

En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. […]. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […].

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