SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00031-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713067

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00031-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 182
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00031-02

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado

La consejera S.J.C.B. manifestó estar impedida en el proceso de la referencia porque tuvo conocimiento previo del asunto durante el trámite de primera instancia, cuando fue magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el expediente consta que la consejera suscribió el auto que rechazó la demanda, que luego fue revocado por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Criterios para fijarla / INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Base gravable / EDIFICACION – Concepto / OTRAS CONSTRUCCIONES – Concepto / CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – Concepto / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta

El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 establece que la tarifa del impuesto predial debe establecerse por cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización catastral. Además, estableció que la tarifa tendrá un tope del 16 por mil del avalúo catastral o del autoavalúo, excepto para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, pues para ellos el tope es del 33 por mil sobre la misma base gravable. Con base en lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá estableció que a los predios urbanizados no edificados con una base gravable superior a $15’000.000 se les aplicará una tarifa de 33 por mil, mientras que los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142’400.000 se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil. Esta Sección señaló que un terreno se considera edificado cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el Igac, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales. El artículo 69 de la resolución establece que se entiende por “edificios” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. Y como “otras construcciones” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente, en la superficie o en el interior del suelo, con destinación diferente a la señalada para los edificios. La Sala precisó en sentencia del 8 de noviembre de 2007 que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, sino que se requiere que dicha construcción viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos. En relación con lo anterior, en la sentencia del 27 de agosto de 2009, se indicó que la simple construcción de una sala de ventas y de un apartamento modelo no tienen carácter de permanentes ya que su finalidad es promover la venta de apartamentos que aún no se han construido. En otras palabras, la construcción realizada no era acorde con el uso del suelo autorizado porque no estaba destinada a la vivienda sino a la comercialización. Con base en estas providencias se concluye que el carácter de permanencia de las definiciones de la Resolución 2555 de 1998 se cumple siempre y cuando la construcción realizada se destine al uso del suelo permitido. (…) Aunque el Informe General de Avance y el Informe de Avance Semanal no coinciden respecto del total de la obra ejecutada, esto resulta irrelevante porque, como fue expuesto, para cumplir con la definición de la Resolución 2555 de 1989 basta con que se la construcción esté destinada al uso del suelo autorizado sin importar el estado de la ejecución de la obra.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 182

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00031-02(23952)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO LA CAMPANA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. DDI-0113236 y/o LOR 2011EE-159189 del 6 de abril de 2011, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2009 respecto al inmueble con CHIP AAA0153MJKL y Matrícula Inmobiliaria 1162687; y de la Resolución No. DDI-005773 del 28 de febrero de 2012, a través de la cual la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO LA CAMPANA por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2009, respecto del predio ubicado en la AK 1 No. 81 20, de esta ciudad”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo La Campana (en adelante La Campana), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran contundentemente que el predio a primero de enero del año 2009, se encontraba construido y por tanto la tarifa aplicable es la dispuesta para predios residenciales como efectivamente se hizo, de manera respetuosa solicito a ustedes la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año 2009 por el predio de la AK 1 81 56, permitiendo la firmeza de la declaración presentada por el año 2009, restableciéndose así el derecho que nos asiste, en consecuencia les solicito se proceda a:

1. Declarar nula la resolución D.D.I-0113236 LOR 2011EE 159189 del día 6 de abril de 2011, expedida por la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD de la Secretaría de hacienda de Bogotá, en la que se estableció que los propietarios del inmueble identificado con el CHIP AAA0153MJKL con matrícula 116267, presentaron con inexactitud la declaración tributaria del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del año 2011.

2. Declarar la nulidad de la resolución D.D.I-005773 del día 28 de febrero del año 2012, expedida por la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.

3. Subsidiariamente y, en el evento de que no se acepten nuestros argumentos, ni las pruebas que demuestran que mi representado obró en derechos, les solicito a ustedes aceptar la diferencia de criterios y en consecuencia, eliminar de la liquidación oficial la sanción por inexactitud impuesta”[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Campana presentó la declaración del impuesto predial a su cargo por el año gravable 2009 respecto del inmueble ubicado en la AK 1 No. 81-20 e identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687y con el Chip AAA0153MJKL aplicando una tarifa de 9.5 por mil.

1.2.2. El Distrito de Bogotá, mediante las resoluciones DDI-0113236 LOR 2011EE-159189 del 6 de abril de 2011 y...

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