SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753689

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01000-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309)

Demandante: E.L. e Hijos Sucesores S.A.



NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Finalidad. Informa al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Validez / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - No configuración. No hay en el expediente ningún medio probatorio que así lo acredite / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración


Dispone el artículo 565 del ET que los actos que decidan recursos se notificarán personalmente, pero, si no se pudiera llevar a cabo tal clase de notificación, se procederá a notificar el acto mediante edicto que «se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo». Así, el incumplimiento de alguna de las dos condiciones que respecto del edicto establece la norma, conllevaría la falta de eficacia de la notificación que plantea la actora, pues la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente; todo, bajo el entendido, precisado en la sentencia dictada por esta Sección el 19 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), de que el alcance de la exigencia de insertar la parte resolutiva del acto administrativo debe valorarse teniendo en cuenta el contenido del edicto, de manera que en ocasiones sea admisible que se modifique el orden de los datos de interés, o que se transcriba una versión resumida de la parte resolutiva, siempre que ofrezca información completa, veraz y coherente de la decisión, sin sesgos ni errores que lleven al recurrente a hacerse una idea errónea del sentido y contenido del acto notificado. (…) [E]stima la Sala que el edicto con el cual la autoridad de impuestos buscaba notificarle a la demandante la decisión del recurso interpuesto en vía administrativa, sí contenía la parte resolutiva del acto a notificar, así como la hora de desfijación. Y dado que ese edicto permite identificar sin equívocos el acto objeto de notificación, las fechas de fijación y desfijación del edicto, el interesado en la decisión y los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de notificación, concluye la Sala que cumplió su cometido de notificar la Resolución nro. 900.083 en la fecha en que se desfijó.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la notificación mediante el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir la notificación por edicto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00079-01(20690), C.J.O.R.R.


ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS - Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA - Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITO DE NECESIDAD DE LA EXPENSA - Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Carga de la prueba. Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE EXPENSAS POR FALTA DE ARGUMENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS REQUISITOS DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE NECESIDAD - Legalidad


[S]on deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de causalidad con ella y sean necesarias y proporcionadas. En torno al contenido y alcance de dichos requisitos, la Sala fijó en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-002, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio R.P., las reglas unificadas para su aplicación. Al tenor de ellas, cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.°); al tiempo que son proporcionales las erogaciones que, bajo un criterio comercial, sean razonables según «la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». Conforme a esos criterios, la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse atendiendo a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa medida, la cuarta regla de decisión jurisprudencial de la providencia de unificación citada dispuso que: 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. Se colige entonces que cuanto más concreto sea el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla. (…) Si bien los documentos aportados por la demandante acreditan la existencia, a nivel contable, de los gastos rechazados en la liquidación oficial de revisión, no se ordenan a demostrar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad exigidos por el artículo 107 del ET, pese a que ese fue el motivo por el cual la Administración los rechazó. Ellos no honran la carga argumentativa ni probatoria que recae sobre el obligado tributario, pues se limitaron a afirmar que se trataba de gastos admitidos por la legislación laboral sin exponer ni demostrar una relación de causalidad y necesidad. La invocación general del ordenamiento laboral no tiene, por sí sola, la virtualidad de afirmar y demostrar que los gastos en cuestión realizan los atributos exigidos por el artículo 107 del ET para admitir su deducción de la base gravable del impuesto. (…) [L]a jurisprudencia de la Sección ha desarrollado un criterio de decisión, desarrollado en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: M.T.B. de Valencia), que debe acatarse para la solución del presente caso, tal como ha ocurrido en juicios anteriores. De acuerdo con él, pese a que el legislador limitó en el artículo 115 del ET los impuestos pagados que son deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta, es posible la detracción de otros impuestos no incluidos en el listado de ese artículo, siempre que cumplan con los requisitos generales de causalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del ET.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de los requisitos de causalidad y de necesidad exigidos por el artículo 107 del ET consultar sentencia de unificación jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-002 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.J.R.P.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión de la Sala con respecto a los impuestos pagados que son deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00020-01(19502), C.M.T.B. de Valencia


DEDUCCIÓN POR APORTES VOLUNTARIOS A FONDO DE PENSIONES - Noción. Interpretación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES - Normas aplicables / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS APORTES AL FONDO DE PENSIONES DE SUS EMPLEADOS - Requisitos / EMPLEADOR - Límite de la deducción. Tope de los aportes señalado en la norma


Para el año gravable 2010, la disposición que disciplinaba la deducción de los aportes de los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores era el inciso 1.° del artículo 126-1 del ET, en la redacción establecida por el artículo 4.° de la Ley 488 de 1998. De acuerdo con esa norma, eran deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones hechas por «las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías». Los demás apartados del artículo regulaban el tratamiento tributario que tenían los aportes a fondos de pensiones para su beneficiario, dependiendo de si eran obligatorios (inciso 2.°) o voluntarios (inciso 3.°). En particular, el inciso 3.° indicaba que, para el...

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