SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753757

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
Fecha26 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01792-01
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Exploración y explotación de materiales de construcción la Reserva Forestal Protectora Sector Salto de Tequendama C.M. / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Regulación normativa en asuntos mineros / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Inaplicación de la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Remisión normativa para aplicación de las normas civiles y comerciales sobre nulidad del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Configurado / OBJETO ILÍCITO – Configurado / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Prohibición de adelantar actividades de exploración o explotación en zona de reserva forestal / MINERÍA - Zonas excluibles de la minería / MINERÍA – Posibilidad en áreas sustraídas / MINERÍA – Presupuestos cuando no hay un plan integral de manejo del Distrito de Manejo Integrado DMI / MINERÍA – Prohibición de adelantar actividades de minería en Distritos de Manejo Integrado DMI

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – En asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios / FACTOR OBJETIVO

La S. es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, que establece que le corresponde conocer >.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Exploración y explotación de materiales de construcción la Reserva Forestal Protectora Sector Salto de Tequendama C.M. / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Regulación normativa en asuntos mineros / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Inaplicación de la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Remisión normativa para aplicación de las normas civiles y comerciales sobre nulidad del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Configurado / OBJETO ILÍCITO – Configurado / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Prohibición de adelantar actividades de exploración o explotación en zona de reserva forestal / MINERÍA - Zonas excluibles de la minería / MINERÍA – Posibilidad en áreas sustraídas / MINERÍA – Presupuestos cuando no hay un plan integral de manejo del Distrito de Manejo Integrado DMI / MINERÍA – Prohibición de adelantar actividades de minería en distritos de manejo integrado

La S. se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en los términos del artículo 136 del CCA, norma aplicable al momento de celebración del contrato. En ese sentido, la acción se presentó en término conforme al criterio que ha acogido previamente esta S.. La S. confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, al momento de celebrar el contrato, se contrarió el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pues el área de la concesión minera se traslapó en un ciento por ciento (100%) con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables del Sector Salto de Tequendama – C.M.. […] De acuerdo con lo anterior, no es viable aplicar la regulación de nulidad contractual que existe en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, corresponde aplicar las disposiciones civiles y comerciales sobre nulidad, porque no existe una norma en el Código de Minas que regule las causales de nulidad del contrato y, por ende, es aplicable la remisión del artículo 3 de la Ley 685 de 2001. En el presente caso, el contrato de concesión HJ9-08581 adolece de objeto ilícito por contrariar las normas imperativas vigentes al momento de su celebración, tal como lo establecen los artículos 1519 y 1741 del Código Civil […] El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 estableció una prohibición para adelantar actividades de exploración o explotación en zonas de reserva forestales […] Vale aclarar que, aunque el inciso final del artículo 34 establece la posibilidad de adelantar actividades en las áreas sustraídas, ello demanda que >. Esta hipótesis exceptiva no fue acreditada en este proceso. En el presente caso, es claro que los distritos de manejo integrado hacen parte de las zonas declaradas y delimitadas como zonas de protección y desarrollo de recursos naturales renovables. En ese sentido, el artículo 34 sí prohíbe adelantar actividades de minería en distritos de manejo integrado. Esta Subsección ha indicado lo siguiente: los Concejos de los municipios de Maní y de Aguazul, amén de que se reitera que las restricciones al uso del suelo para actividades que como las de perforación exploratoria de petróleos, resultan manifiestamente incompatibles con los objetivos de preservación de la biodiversidad que caracteriza el área, no surge del referido plan de manejo sino que emana de las normas constitucionales que consagran la protección de la biodiversidad, así como de la Convención sobre Diversidad Biológica y la normativa que regula el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre las cuales se cuentan los Distritos de Manejo Integrado. En particular, debe tenerse en cuenta del Decreto 2372 de 2010 citado en acápite precedente, en cuyos términos concluyentes resulta pertinente insistir: Estas normas de superior jerarquía, son de aplicación inmediata y directa, de modo que la eficacia del mandato protector no queda en modo alguno condicionada a la adopción del Plan de Manejo Ambiental, pues en todo caso este no podría apartarse de estas regulaciones normativas ni podría contravenirlas”. >> Las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso. NOTA DE RELATORÍA: En relación a que la inexistencia de un plan integral de manejo del Distrito de Manejo Integrado DMI no termina con la vigencia de la figura de protección ambiental que resguarda el territorio con ocasión de su declaratoria como Distrito de Manejo Integrado DMI; cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1741

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – No probada la causación de un perjuicio / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS

Tampoco es preciso estudiar si la declaratoria de nulidad causó una lesión al particular porque ello no es objeto del juicio de legalidad del contrato, ni se recurrió lo relativo a si había lugar a declarar restituciones mutuas en este caso. Además, no obra prueba en el expediente que acredite el daño causado: aunque los demandantes solicitaron un dictamen pericial para acreditar ese aspecto, en la audiencia inicial desistió del medio probatorio.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia

Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso, la S. condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) SMLMV a favor de la CAR.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado A.M.P., sin que a la fecha se haya allegado a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01792-01(56001)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, T.D.E.Y.H.L. PLATA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad absoluta del contrato de concesión minera, porque al momento de su celebración se traslapaba completamente con un distrito de manejo integrado.

SENTENCIA

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