SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753766

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00933-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / DECRETO 2820 DE 1974 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000-23-37-000-2015-00933-01 (24951)

Demandante: D.C.O.R.

FALLO


CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado. Aceptación / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos


La Sala advierte que la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior (índice 18 SAMAI). Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite del periodo probatorio, tal como se observa en el folio 125 del cuaderno principal. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la causal de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación. Se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta / ESTIMACIÓN DIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Reiteración de jurisprudencia / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Características / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN ELLA - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sujeción pasiva / ESTIMACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE NO DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE RENTA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Importancia de la prueba aportada por el contribuyente / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 298-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. Sí admite la depuración del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación / CERTIFICADO DE DISTRIBUCIÓN PATRIMONIAL – Efectos jurídicos. No constituye prueba idónea que acredite el precio de adquisición de las acciones que adquirió de la sociedad / DEPURACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia. Inexistencia de prueba del inmueble indicado en la demanda y que el mismo constituya su vivienda de habitación


De conformidad con la Ley 1111 de 2006, vigente para el año en discusión, el hecho generador del impuesto al patrimonio corresponde al patrimonio líquido poseído a 1.° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000, el cual puede ser determinado por la Administración con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del año anterior al que se pretende gravar, cuando el contribuyente no presente la correspondiente declaración, conforme lo prevé el artículo 298-2 del E.T. En criterio sostenido por esta Sala, la determinación del impuesto al patrimonio se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta. La primera ocurre cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, mientras que la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, y la administración estima la base imponible no declarada con fundamento en la última declaración de renta. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente aporte pruebas que permitan establecer que su patrimonio líquido no corresponde con el declarado en el impuesto de renta. Esta Sala en reciente sentencia del 12 de junio de 2019, se pronunció frente a la estimación indirecta de la determinación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos: “Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. (…) la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable”. (…) Conforme con el criterio de la Sala, que se reitera, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como único medio de prueba para establecer la obligación de la demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues independiente que el método aplicado sea de estimación indirecta, ello no excluye que la demandante aporte pruebas que demuestren que su patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007, es diferente al determinado según el referido método de estimación indirecta. Ahora, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho entre las mismas partes y supuestos fácticos en sentencia del 29 de abril de 2020, en la que se determinó la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio de la señora D.O.R. con fundamento en los argumentos esbozados en la sentencia del 9 de mayo de 2019 y que se reiteran en el presente caso. (…) Si bien es cierto que la Administración puede estimar la base imponible no declarada con fundamento la última declaración de renta, también lo es que el contribuyente puede demostrar que su patrimonio líquido no corresponde a lo allí declarado y aportar pruebas que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se encuentra acreditado que el patrimonio líquido registrado en renta del año 2006 sufriera variación a 1.° de enero de 2007 que permitiera desvirtuar lo planteado por la DIAN. (…) El artículo 295 del E.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido del contribuyente a 1.° de enero de 2007, del cual se debe excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Contrario a lo aducido por la demandada en el recurso de apelación, la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 298-2 del E.T. sí admite la depuración del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación que establece el artículo 295 del E.T., independiente que el impuesto se haya determinado oficialmente mediante liquidación de aforo, pues de acuerdo con el criterio de la Sala, “el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes”. En el presente caso, la DIAN en su recurso de apelación expresamente discute que el valor de las acciones no debe ser excluido de la base gravable pues el certificado de distribución patrimonial de las acciones poseídas en una sociedad nacional no demuestra su costo fiscal. Al respecto, la Sala observa que conforme con el artículo 295-2 en consonancia con los artículos 193 y 272 del E.T., el valor a detraer de la base gravable corresponde al valor patrimonial neto de las acciones, cuyo cálculo se establece teniendo en cuenta el costo fiscal de las acciones, valor que para este caso, no se encuentra probado en el expediente, pues el certificado de distribución patrimonial no constituye...

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