SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754406

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 500 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 501 / DECRETO 2155 DE 1992 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 323 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 344 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00656-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021

SOCIEDAD IRREGULAR - Inexistencia. Derogatoria del artículo 500 del Código de Comercio / RÉGIMEN DE SOCIEDADES IRREGULARES – Inaplicación / NULIDAD CONTRATO DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES CONSTITUIDA POR ESCRITURA PÚBLICA - Efectos jurídicos. La declaración judicial de nulidad del contrato social no tiene el efecto de cambiar la naturaleza de la sociedad para convertirla en una sociedad de hecho ni hace que desaparezca la clase o el tipo societario, sino que genera su disolución y el estado de liquidación. Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE HECHO – Inaplicación / DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL - Efectos y capacidad jurídica. La sociedad disuelta conserva su capacidad jurídica solo para adelantar los actos tendientes a su inmediata liquidación, de modo que la sociedad disuelta sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones

[E]l artículo 500 del Código de Comercio define a las sociedades irregulares como aquellas i) que son constituidas por escritura pública y ii) que desarrollan su objeto social sin obtener previamente el permiso de funcionamiento requerido. La redacción original del artículo 268 ibidem estableció que las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades «no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia». En consecuencia, el artículo 10 de la Ley 11 de 1990 estableció las dependencias de la Superintendencia de Sociedades que tramitarían dicho permiso. Posteriormente, el Decreto 2155 de 1992 derogó la Ley 11 de 1990 y, al reestructurar la Superintendencia de Sociedades, no asignó la competencia para tramitar el permiso de funcionamiento. Luego, la Ley 222 de 1995 derogó el artículo 268 del Código de Comercio. En consecuencia, para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, estaba derogada la regulación sobre el permiso de funcionamiento de las sociedades comerciales y, por lo tanto, no es aplicable el régimen de las sociedades irregulares. Así las cosas, las normas invocadas por la apelante no son aplicables al caso bajo examen (…) [L]a nulidad del contrato de sociedad que conformó a H.M. tuvo como consecuencia solo su liquidación, según lo ordena el artículo 109 del Código de Comercio. Entonces, dicha empresa se considera una sociedad en comandita por acciones en estado de liquidación. Además, la providencia indicó que, para la fecha de su expedición, «aparece en el expediente que el trámite de liquidación está pendiente de surtirse». La Sala observa que en el expediente de la referencia tampoco hay prueba de que se haya tramitado la liquidación de H.M.. En este orden, Empumelgar E.P.S. conservó su calificación de socia comanditaria de H.M., pese la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública Nro. 9156 de 2002. En consecuencia, su responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad en liquidación se limita al valor de sus aportes, como lo dispone el artículo 323 del Código de Comercio. En concordancia, el artículo 794 del Estatuto Tributario establece que los accionistas no son responsables solidariamente por el pago de tributos en las sociedades anónimas y asimiladas. Por esto, la misma sentencia del 27 de agosto de 2020 precisó que esta regla «se predica solo respecto de los socios comanditarios, que son los que aportan capital, esto es, los accionistas, como lo prevé el artículo 344 del Código de Comercio, pues el aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social». Por lo expuesto, la Sala concluye que a Empumelgar E.P.S. no le es aplicable el régimen de responsabilidad de las sociedades de hecho y, por lo tanto, no es responsable solidaria de las obligaciones fiscales a cargo de Hydros Melgar por la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública Nro. 9156 de 2002

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 500 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 501 / DECRETO 2155 DE 1992 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 323 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 794 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la nulidad del contrato en comandita por acciones la sala se pronunció mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-02075-01(23753), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas procesales en esta instancia porque no fueron demostradas, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00656-01(25082)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MELGAR E.S.P. EMPUMELGAR E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 002 de 22 de julio de 2016, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 007 de 17 de mayo de 2016; y de la Resolución No. 002 de 22 de septiembre de 2016, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de calidad de deudor solidario y ORDENAR a la DIAN el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado respecto de EMPUMELGAR S.A. E.S.P., así como la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

(…)»[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

H.M.S. en C.A. E.S.P. (en adelante H.M. fue constituida mediante la Escritura Pública Nro. 9156 del 6 de septiembre de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá. En dicho documento consta: i) que el objeto principal de la sociedad es prestar servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Melgar; ii) que serán accionistas gestores Gestaguas S.A. (hoy Caudales de Colombia S.A.S. E.S.P.), Hydros Colombia S.A., Frizo Ltda e Inversiones Z.G. & Cía S.C.S.; iii) que son accionistas comanditarios la Empresa de Servicios Públicos de Melgar E.S.P. (en adelante Empumelgar E.S.P.), la Constructora Némesis S.A. y 987 usuarios; y iv) que los accionistas comanditarios no tendrán derecho a participar en la administración de la sociedad, aunque intervendrán y votarán en la asamblea de accionistas.

En cumplimiento de su objeto social, H.M. asumió la prestación del servicio de Acueducto, Alcantarillado y A. en el Municipio de M. a partir del año 2002.

La composición accionaria de H.M. varió. Según el certificado expedido por el contador de esa sociedad el 23 de diciembre de 2013, para ese momento, los accionistas son i) Empumelgar E.S.P., con una participación del 79.9998%, ii) Gestaguas S.A., con una participación del 19.1535% y iii) los usuarios, con una participación del 0.8467%.

G.S., como socio gestor de Hydros Melgar, solicitó a la DIAN la facilidad para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios declarado por los periodos gravables 2002, 2006, 2007 y 2009. Esta petición fue aceptada por la autoridad tributaria mediante la Resolución Nro. 808004 del 30 de agosto de 2012. Luego, la DIAN adicionó este acto mediante la Resolución Nro. 001 del 17 de junio de 2013, que también otorgó la facilidad de pago del mismo impuesto por el periodo gravable 2012.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué profirió la sentencia de acción popular del 19 de diciembre de 2013, que declaró la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública Nro. 9156 de 2002. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2014.

H.M. incumplió con el pago de cinco cuotas. En consecuencia, la DIAN profirió la Resolución Nro. 0004 del 7 de julio de 2014, que declaró sin vigencia los actos que aceptaron la facilidad de pago respecto del saldo adeudado, que para ese momento correspondía solo a los años gravables 2007, 2009 y 2012[2].

La autoridad...

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