SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754428

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 593 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 119 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 387 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00200-00
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: N.J.M.R.

FALLO


SOLICITUD DE NO AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ASEGURADORA – Improcedencia. No es posible proponer por parte de la coadyuvante pretensiones distintas a las formuladas por la demandante


La magistrada ponente en primera instancia sostuvo que “las pretensiones relativas a que se declare la no ocurrencia de siniestro en vigencia de la póliza, que la misma no cubre intereses moratorios, ni lucro cesante, que solo se afecta hasta el monto del valor asegurado, y que se decrete la ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., no son procedentes, por lo que los cargos de no ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, la aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado, y la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, formulados en sustento de dichas pretensiones, no pueden integrar la fijación del litigio efectuada por el Despacho.” “(…) a través de los actos acusados se efectuó la determinación del impuesto de renta del año gravable 2009 de la demandante (…) no se impone obligación a su cargo, ni se ordena hacer efectiva la póliza otorgada en garantía de la devolución improcedente”. La anterior decisión también quedó en firme, pues no fue recurrida por la Aseguradora. Por tanto, como en los actos demandados (liquidación oficial de revisión y acto que resolvió el recurso de reconsideración), no se impuso obligación a cargo de la Aseguradora ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la DIAN, la coadyuvante no se encuentra legitimada para solicitar que se declare que no ocurrió el siniestro. Así, no es posible proponer pretensiones distintas a las formuladas por la demandante, como lo indicó el Tribunal en la audiencia inicial al fijar el litigio. En consecuencia, no prospera el cargo de la apelación.


COMPONENTE INFLACIONARIO APLICABLE A LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS – Tratamiento tributario / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA POR CONCEPTO DE COMPONENTE INFLACIONARIO – Configuración


La actora registró como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (renglón 40) la suma de $24.533.000, que corresponde al componente inflacionario del 32.05% de los rendimientos financieros declarados por la actora y que ella misma calculó. De este valor, la DIAN le rechazó $18.032.000, que tuvo como gravados porque los fondos de pensiones no tienen por objeto propio ser intermediarios de recursos financieros, exigencia prevista en artículo 38 del E.T. El tratamiento del componente inflacionario aplicable a los rendimientos financieros percibidos por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y a los rendimientos financieros que distribuyan los fondos, entre otros, a las personas naturales mencionadas, se halla previsto en los artículos 38, 39, 40-1 y 41 del E.T. En los términos de los artículos 38 y 41 del E.T, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la (hoy) Superintendencia Financiera tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. El artículo 27 de la Ley 75 de 1986 señaló originalmente que no constituía renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros. El componente inflacionario reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero por efectos de la inflación, referido a los intereses por colocación de capital. La referida norma se refiere al componente inflacionario de los intereses que provengan de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, que intermedian específicamente en la captación y colocación de recursos, también a aquellos títulos de deuda pública en la que existe una tasa de interés y a aquellos rendimientos financieros provenientes de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la misma Superintendencia. Es por ello que rendimientos que no correspondan a tasas de interés a las que se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario no pueden tratarse como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional. En el caso en estudio, la actora no demostró que los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias y que le fueron distribuidos como afiliada a ese fondo provenían de las entidades a las que se refiere el artículo 38 del E.T y de los demás supuestos a que se refiere dicha norma, motivo suficiente para rechazar el ingreso no constitutivo de renta por componente inflacionario que declaró y que calculó sin soporte alguno. En consecuencia, en el año 2009, no era procedente que la actora llevara como ingreso no constitutivo de renta la suma de $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, rendimientos que fueron pagados por ING Pensiones y Cesantías, sociedad administradora de dicho fondo. Por tanto, debe mantenerse el rechazo de la suma de $18.032.000 como ingreso no constitutivo de renta, como lo dispuso el Tribunal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 41


PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE MEJORAS Y ADECUACIONES EN CASA – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE PAGOS A MEDICINA PREPAGADA– Configuración. No demostró la relación de causalidad


La administración rechazó como deducciones la suma de $117.023.000 por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000). Lo anterior, porque tales conceptos no se encuentran contemplados en la ley como deducciones para los asalariados y además la actora omitió allegar los soportes sobre la ocurrencia de tales gastos con fundamento en el artículo 107 del E.T. Así mismo, la DIAN rechazó deducciones por $5.145.000 por pagos a medicina prepagada y la actora aceptó el rechazo. En consecuencia, este rechazo se mantiene. Igualmente, la DIAN aceptó deducciones por $699.000 por pagos por aportes a salud, concepto que la Sala acepta también. Sobre el rechazo de los gastos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, financieros y por servicios domésticos y de aseo, que suman $133.219.000, la actora dice que son deducibles porque para el año 2009 no tenía la condición de asalariada, pues durante ese año sus ingresos laborales ($12.454.000) no fueron iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales declarados ($228.596.000), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del E.T. no podría considerarse como asalariada. Ello, porque también obtuvo ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos – retiros de aportes con permanencia inferior a 5 años ($152.050.000), sumas que superan el 20% de los ingresos totales percibidos. (…) Se reitera que corresponde al contribuyente demostrar la relación directa de las erogaciones declaradas con la actividad productora de renta que desarrolle durante el periodo gravable en revisión. (…) En línea con lo expuesto, las deducciones por mejoras en la casa habitación de la demandante, gastos financieros y servicios domésticos y de aseo, que ascienden a $133.918.000 no son procedentes en el caso concreto, pues la demandante no demostró que tales erogaciones tengan relación de causalidad con las actividades que le generaron renta durante el año gravable 2009, relacionadas con la obtención de rendimientos financieros y el retiro de unos aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías. En ese orden de ideas, la demandante no aportó las pruebas de “las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración”, como lo precisó la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, expediente 21329.



FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 593


VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia


De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. Como garantía del derecho al debido proceso, el principio de correspondencia también implica que el acto que resuelve el recurso de reconsideración no incluya hechos nuevos frente a la liquidación de revisión, sin perjuicio de que tanto en la liquidación de revisión como en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la administración pueda mejorar o ampliar los argumentos que sustentan las glosas. En el caso en estudio, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se consideró improcedente el gasto por mejoras y adecuaciones de la casa de habitación de la actora. En efecto, en la liquidación oficial...

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