SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754458

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00696-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1071 DE 1999 - EL ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1729 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2349 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1055 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1171 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1733 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 663 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1732 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2240 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1171 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 491 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 492 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 493 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 523 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 524 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 525 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 448 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 454 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 455 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 456 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 457 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
Fecha de la decisión16 Julio 2021

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DIAN

Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de los litigios derivados de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne al cumplimiento de un contrato estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: la DIAN. Por lo tanto, a esta jurisdicción le compete resolverla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1071 DE 1999 - EL ARTÍCULO 1

FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / EXTERIORIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 64 del Código Civil señala que la fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, etc. Desde este punto de vista, los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Con todo, como indica la jurisprudencia, el evento también debe ser externo al deudor. (…) La exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder. Así, por ejemplo, el autor del daño no puede exonerarse de responsabilidad por los hechos de sus dependientes, como disponen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. De igual manera, si el contrato versa sobre una cosa, los vicios de ésta no se consideran externos al deudor. (…) La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho. Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar. (…) El deudor tiene la obligación de prever “lo que es suficientemente probable, no simplemente posible”, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva. La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Según la jurisprudencia, para tal efecto deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. (…) Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta, por lo que no es suficiente la imposibilidad relativa del deudor. Así, la mayor onerosidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación no constituye una imposibilidad absoluta, lo cual marca una diferencia importante entre la fuerza mayor y las hipótesis a las que se les aplica la teoría de la imprevisión. En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho. (…) Cuando se reúnen los elementos constitutivos de la fuerza mayor, salvo pacto en contrario, el deudor queda liberado de responsabilidad y el acreedor no puede reclamar la indemnización de perjuicios, tal y como lo establecen los artículos 1604 y 1616 del Código Civil (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1729 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2349

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la fuerza mayor, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 7 de diciembre de 2016, Exp. SC17723-2016, M.P L.A.R.P.. Sobre la exterioridad jurídica de la causa extraña, consultar providencia de 22 de junio de 2011, Exp. 19548, C.J.O.S.G.. En relación con la imprevisibilidad de la fuerza mayor, consultar providencia de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14781, C.R.H.D.; y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 26 de noviembre de 1999, M.P S.F.T.B.. En referencia a la irresistibilidad de la fuerza mayor, consultar providencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13477, C.M.E.G.G..

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / AJUSTADOR DE SEGUROS

Según el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable al proceso contencioso administrativo, (…) [los] documentos privados de contenido declarativo, emanados de dos ajustadores de seguros diferentes, pueden ser valorados sin ninguna limitación porque no se solicitó su ratificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 2

AJUSTADOR DE SEGUROS / ACTIVIDAD DEL AJUSTADOR DE SEGUROS / CONCEPTO DE AJUSTADOR DE SEGUROS / CARACTERÍSTICAS DEL ASEGURADOR DE SEGUROS / ELEMENTOS DEL AJUSTADOR DE SEGREGAROS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

A nivel legal, no hay una regulación prolija sobre la actividad de los ajustadores de seguros. Sin embargo, la jurisprudencia señala que existen unos elementos básicos que caracterizan la figura: (i) el ajustador puede ser una persona natural o jurídica; (ii) designado por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores, pero independiente de éstos; (iii) con conocimientos técnicos suficientes para verificar la ocurrencia de un siniestro, las causas del mismo, la cobertura del riesgo sufrido y la indemnización a que hubiere lugar; y, (iv) cuya labor culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ajustador de seguros, también llamado liquidador, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 16 de diciembre de 2016, Exp. T-726, M.P A.L.C.; y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-31-03-004-2003-00198-01. M.P E.V.P..

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Según la jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación, los reportajes de prensa constituyen una prueba documental representativa del registro de un hecho, aunque por sí solos no prueban la existencia de lo que en ellos se plasma. No obstante, es viable conferirles valor probatorio si están acompañados de otros medios de prueba que permitan inferir que lo registrado en ellos es veraz, si reflejan hechos públicos y/o notorios o si reproducen declaraciones de servidores públicos. En este caso, resulta procedente valorar tales documentos porque versan sobre un hecho público y notorio en el municipio donde ocurrieron y, además, su contenido es congruente y armónico con el testimonio y los documentos ya reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencia de 14 de junio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), C.A.Y.B..

FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / RIESGO PREVISIBLE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / SEGURO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO / COBERTURA DEL SEGURO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO / SEGURO DE DAÑOS / SEGURO CONTRA DAÑOS / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ASONADA

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