SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1060 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1504 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-00110-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 16 Julio 2021 |
Fecha de la decisión | 16 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
[L]a Sala debe resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos. Así, cuando se incumplen los primeros, los instrumentos procesales puestos a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos jurídicos, son la nulidad simple, la nulidad y el restablecimiento del derecho, y las controversias contractuales (en caso de que se busque la nulidad de un acto contractual). Por el contrario, la eficacia de los actos administrativos, al relacionarse con la obligatoriedad para los particulares, es un asunto que escapa de la competencia de la jurisdicción, que no puede determinar si un acto produce o no efectos a raíz de una indebida notificación. (…) [E]l juez de lo contencioso administrativo solo puede pronunciarse frente a la legalidad de un acto administrativo. Por lo mismo, como en este caso, no se demandó la nulidad del acto de liquidación, ni de los actos que declararon el siniestro, no es posible ordenar que no se hagan efectivos los amparos de la póliza de seguro. Si la voluntad del demandante iba orientada a restarle validez a los actos que declararon el siniestro frente a los amparos de cumplimiento y de anticipo, debió demandar la legalidad de dichos actos administrativos, lo cual, se reitera, no ocurrió en el marco de este proceso. (…) Por lo mismo, la Sala se abstendrá de valorar los argumentos contenidos en el recurso de apelación en relación con las pretensiones 1 y 4, por no haber sido admitidas en el proceso, y 5 y 6, por encontrarse acreditada la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las mismas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012, C.J.O.S.G.. exp. 54001-23-31-000-1999-00111-01 (23358), C.J.O.S.G. y Consejo de Estado, sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, C.O.G.L.. exp.11001-03-24-000-2012-00073-00.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONSORCIO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO / EMPRESA DE LICORES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ASEGURADORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA
La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio. La presente controversia fue iniciada por medio de una demanda presentada por la (…) en ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuyo término de caducidad está previsto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que, en las controversias relativas a contratos, el término de caducidad será de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Como el objeto del litigio no gira en torno al contrato celebrado por la entidad accionada con el Consorcio (…) y que fue liquidado unilateralmente, sino que versa sobre el contrato de seguro que obró como garantía de cumplimiento de aquel, el término de caducidad depende del hecho que generó la demanda y que, de acuerdo con las pretensiones que fueron admitidas en la primera instancia, consistió en el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la Empresa de Licores (…) el cual fue sustentado por la demandante en la falta de notificación del acto de liquidación unilateral del contrato objeto de la garantía de cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se configuró ese hecho, esto es, desde cuando la aseguradora manifestó tener conocimiento de la expedición del acto de liquidación unilateral que no le fue notificado personalmente. Es decir, desde el (…) cuando se le comunicó a la demandante el contenido de las Resoluciones (…) Por lo tanto, se observa que la demanda fue presentada de manera oportuna, en tanto se instauró dentro del término de dos años, contados desde esta última fecha. Lo anterior, sin considerar la suspensión del término por virtud del trámite de la conciliación extrajudicial adelantado por la accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 44
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO
En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P.. sentencia del 28 de agosto de 2013, C.E.G.B., exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EMPRESA DE LICORES / CONTRATO DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE SEGURO / CONSORCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) [L]a legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) [L]a entidad accionante se encuentra legitimada por activa, al haber sido quien expidió la garantía objeto de debate. (…) Si bien el tribunal de primera instancia consideró que la Empresa de Licores (…) no se encontraba legitimada por pasiva en relación con la pretensión 4, por no haber sido parte del contrato de seguro, lo cierto es que esta, al ser la beneficiaria y la asegurada del mismo, y, en virtud de esta última calidad, ser la titular del riesgo asegurable, está legitimada para ser parte demandada en el presente proceso.(…) [E]l artículo 1037 del Código de Comercio establece que las partes de un contrato de seguro son la aseguradora y el tomador, la asegurada goza de un interés legítimo, al ser quien resulta beneficiada con el pago de la garantía. De esta forma, como cualquier decisión relativa al alcance o a la subsistencia de la póliza la afectaría, en el sentido de que podría alterar el pago de los...
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