SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754773

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 546 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 542 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01907-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108)

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianza SA -Confianza


PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Prescripción. Contabilización / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – N. aplicable / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – R. jurisprudencial. Aplicación. Motivos / FIRMEZA DE ACTOS QUE CONFORMAN TÍTULO EJECUTIVO – Configuración / DEBIDA TASACIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Configuración / INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL DOBLE COBRO DE LA OBLIGACIÓN – Configuración / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN – Probada


Al respecto de la prescripción, el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para los hechos de la demanda, establece que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. En concordancia, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción es de 5 años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación. A estos efectos, el Decreto 2685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero. Muy relevante lo anterior, considerando que para el Tribunal debía aplicarse la regla del numeral cuarto del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de determinación quedan ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento de derecho se han decidido en forma definitiva, criterio que no comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad. Esta regla jurisprudencial es aplicable al caso bajo examen por dos motivos. En primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819. A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto. En este orden, contrario a lo dicho por el Tribunal, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedaron ejecutoriados a la finalización del proceso judicial adelantado en su contra, fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda). Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra. Por estos motivos, no es necesario analizar si la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determinó la obligación interrumpió el término de prescripción, como lo plantea la demandante. (…) Es cierto que el Mandamiento de P.N.. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2012 tasó la obligación en $1.833’428.222. Sin embargo, en la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015, la DIAN expresamente reconoció que la Póliza Nro. 01 DL001741 solo ampara el valor de $438’189.120, por lo que concluyó que «ese será el valor por el cual deberá responder la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A». Es por este motivo que el artículo tercero de este acto administrativo dispuso seguir adelante la ejecución, pero solo «por el valor asegurado en la póliza No. 01 DL 001741, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($438’189.120). En este orden, la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 si modificó la tasación de la obligación. Tanto es así, que se reitera que la demandante pagó ese valor para acogerse al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y que la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo con base en dicho pago, mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre de 2015. (…) No obstante, se reitera que la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 redujo el valor objeto de cobro a la aseguradora a $438’189.120. Entonces, no es cierto que la DIAN pretenda que la aseguradora realice el pago del total de la obligación. Por el contrario, se evidencia que el valor que se cobra a Librexport Ltda. S.I.A. de $1.331’993.820 resulta de restar el valor pagado por Confianza S.A. ($438’189.120) del valor total de la obligación. En consecuencia, no se acreditó el doble cobro de la obligación ($1.833’428.222). Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. (…) Respecto de la sanción por $1.770’182.940, impuesta mediante la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 de 2008 y confirmada por la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 del mismo año, en los antecedentes administrativos no obra el acto de notificación personal o por edicto de la resolución que agotó la vía gubernativa. Sin embargo, obra un sello de la DIAN que indica que la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 de 2008 fue notificada el 9 de junio de 2008. Este documento fue aportado por la demandada y no fue controvertido por la demandante, por lo que se tendrá como un hecho cierto. Lo anterior significa que el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 finalizaba el 9 de junio de 2013. Pese a esto, el Mandamiento de P.N.. 302-0000038 fue notificado por correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014. Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. En cuanto a la sanción por $63’245.282, impuesta por la Resolución Nro. 03-241-201-668-2131-00-2816 de 2008 y confirmada con la Resolución Nro. 0003567 de 2009, tampoco hay constancia de notificación del acto que agotó la vía gubernativa. Pero también consta un sello de la DIAN que señala que la Resolución Nro. 0003567 de 2009 fue notificada el 13 de abril de 2009. En este orden, el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 0003567 finalizaba el 13 de abril de 2014. Es decir, que también finalizó este plazo antes de la notificación del mandamiento de pago que, se reitera, fue notificado mediante correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014. Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. De acuerdo con lo anterior, prospera este cargo de la apelación y de la demanda, pues la DIAN debió declarar probada la excepción de prescripción. La Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y declarará probada la excepción de prescripción de la obligación. Sin embargo, debe la sala advertir que el artículo 819 del Estatuto Tributario (aplicable por la remisión expresa del artículo 546 del Decreto 2685 de 1999) dispone que no podrá repetirse lo pagado para satisfacer una obligación prescrita. Como no prosperaron los demás cargos de la apelación, serán negadas las pretensiones de la demanda relacionadas con las excepciones de indebida tasación de la deuda, de falta de título ejecutivo y de doble cobro de la obligación. Si bien la demandante solicitó declarar la terminación del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, consta en el expediente que, al pagar Confianza S.A. el total de la obligación el 29 de mayo de 2015, la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre del mismo año.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 819 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 546 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


No habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01907-01(25108)


Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. - CONFIANZA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (en adelante Confianza S.A.) contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:


Primero: NEGAR las pretensiones propuestas por la Aseguradora Confianza S.A., en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.


Segundo: Sin condena en costas.


(…)1

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 el 12 de febrero de 2008, mediante la cual impuso sanción a L.L.. S.I.A. de $1.770’182.940 por no haber puesto la mercancía a disposición de la autoridad aduanera 2 y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones...

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