SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754804

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01074-01
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 322 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Fecha de la decisión24 Junio 2021

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Requisito / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segunda instancia. El fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia / INCONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Efectos jurídicos / INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O ARGUMENTOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia

El artículo 322 del CGP (Ley 1564 de 2012), como requisito para la presentación de recurso de apelación prevé que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». En este sentido, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia (sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. S.J.C.B. y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Julio R.P.R. (E)). La Sala destaca que en el caso que nos ocupa el recurso de apelación no controvirtió la sentencia de primera instancia respecto de las consideraciones señaladas por el a quo y que, una vez revisado el escrito de demanda (ff. 16 a 21 cp2), se concluye que este cargo no fue planteado en esa instancia procesal, por lo cual, su inserción en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 322 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329)

Actor: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 198 a 211 cp2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Requerimiento para declarar y/o corregir nro. 350 del 29 de abril de 2014 la UGPP solicitó el pago de $397.330.700 por concepto de aportes parafiscales causados del 1° de enero al 31 de agosto de 2012 (f. 28 a 34 cp2). Por medio de la Liquidación Oficial RDO 723 del 24 de junio de 2014, la UGPP determinó oficialmente el tributo a cargo por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social (f. 36 a 51 cp2). La UGPP resolvió el recurso de reconsideración, por medio, de la Resolución 005 del 16 de enero de 2015 modificando el acto recurrido y disminuyendo del valor a pagar a $397.118.000 (f. 53 a 63 cp2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 19 cp2):

PRIMERO. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por medio de la cual se profirió liquidación oficial a Diagnósticos e Imágenes S.A. con N.I.T 830.092.718-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012 y de la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual, el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a Diagnósticos e Imágenes S.A. con N.I.T 830.092.718-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se deje indemne a mi poderdante respecto de las sumas determinadas en los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello no se genere interés o cobro alguno.

TERCERO. Que en caso que mi poderdante realice pagos sobre los valores descritos en las resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas en la ejecución de la Resolución No. RCC 3026 del 18 de marzo de 2015, emitida por F.C.C., funcionario ejecutor, por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Sistema de la Protección Social y en contra de Diagnósticos e Imágenes S.A con N.I.T 830.092.718-4 por la suma de Trescientos Noventa y Siete Millones Ciento Diez y Ocho Mil Pesos Mcte ($397.118.000).

CUARTO. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

La actora invocó como normas vulneradas el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; los artículos 179, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; y los artículos 685, 702, 703, 711, 717, y 719 del Estatuto Tributario. El concepto de violación planteado se resume así:

Señaló que la demandada modificó el valor del IBC autoliquidado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- y en las nóminas reportadas e incluyó dentro del IBC los pagos por concepto de honorarios y los valores de la contabilidad correspondientes a «gastos operaciones de administración» y «costos de ventas y de prestación de servicios». A partir de ello, alegó una violación al principio de correspondencia entre las declaraciones presentadas, el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 350 del 29 de abril de 2014 y la Resolución RDO. 723 del 24 de junio de 2014, consistente en que la liquidación oficial se refirió a los conceptos de «transporte y alimentación» como pagos laborales que no tienen carácter salarial, lo cual, no corresponde a lo mencionado en el requerimiento para corregir que los identificó como un «auxilio extralegal de alimentación y transporte». Lo propio habría ocurrido con otros «pagos no laborales» llamados en el acto definitivo como «pagos laborales que no tienen carácter salarial».

Afirma que existe una falsa motivación y vulneración del...

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