SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754916

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00429-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 102 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74
Fecha de la decisión18 Junio 2021

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR – Presupuestos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración


[L]a entidad pública puede revocar sin el consentimiento del titular aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, cuando, además de presentarse las causales generales de revocatoria consignadas en el artículo 69 del CCA, también se compruebe que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y siempre que esa entidad pública acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo. En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S. En tales condiciones, el argumento de la recurrente según el cual el acto de revocación directa fue expedido irregularmente, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la resolución acusada cumple con suficiencia el requisito de la motivación, cuyo contenido por lo demás no ha sido desvirtuado por la parte actora en el proceso.


ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA – No tiene recursos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Respecto a la censura relacionada con el hecho de que se negaron los recursos de la antes denominada vía gubernativa, que procedían en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, ha sido el criterio de esta Corporación, y así también lo consideró acertadamente el a quo, que la revocación directa no es susceptible de recursos en dicha actuación, indistintamente de que dicha revocación sea de oficio o a solicitud de parte, más, lo que sí resulta procedente ejercitar en contra de la misma son los medios de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto esta modifique la situación jurídica del acto revocado.


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – Para la interpretación y aplicación de las normas urbanísticas / ACCESOS VEHICULARES A LOS PREDIOS CON FRENTE A VÍAS DE LA MALLA VIAL ARTERIAL / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Deber de solicitarla ante la Secretaría de Planeación


En el fallo de primera instancia el Tribunal consideró que las actuaciones surtidas y la solicitud de permiso de intervención del espacio público, que concluyó con la configuración del acto ficto positivo, como lo dedujo el acto acusado, no cumplían las previsiones establecidas en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes. […] Frente al punto, la ahora recurrente sostuvo que los conceptos emitidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, al contener una errónea apreciación o interpretación del referido artículo 182, se encuentran en abierta contradicción con la correcta interpretación que, de ese mismo artículo, hicieron tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la licencia de construcción; y, que, a su juicio, dicho concepto y la licencia otorgada constituyen un precedente de interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que debe ser de obligatoria aplicación para expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. […] [P]ara la Sala, y así lo consideró acertadamente el a quo, no se vislumbra irregularidad alguna en la interpretación realizada por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del artículo 182, del Decreto 190 de 2004, en cuanto a la aplicación de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, valoración que se efectuó en concordancia con los parámetros del artículo 4°, del Decreto 913 de 2001, que reglamentó el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 y, además, tuvo en cuenta pruebas como el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios y la Licencia de Construcción, en la que, como ya se advirtió, se puso de manifiesto la necesidad de solicitar ante la Secretaría de Planeación la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Insistió la demandante en que en este caso debió aplicarse el literal c) numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que, a su juicio, establece “una excepción” a la regla, al prever que: “De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria”. Para la Sala es claro que la actora parte de una valoración incorrecta del referido literal, ya que éste no establece ninguna “excepción”, sino reglamenta el orden en que deben aprobarse los accesos de los predios con frente a la malla vial arterial, de acuerdo con sus característica físicas; y, para el caso concreto, al contar el predio con una vía local existente, la ruta de acceso queda sujeta a las previsiones del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que prioritariamente reza que la misma debe hacerse: “Por vía local existente o proyectada”. Si bien la demandante alegó en su recurso que la imposibilidad a la que se refiere la norma para aplicar el orden en que deben agotarse las posibilidades de acceso, también podría estar mediada por razones económicas o comerciales, es lo cierto que esa situación no fue parte de lo que se planteó, debatió o demostró en la primera instancia. Por todo lo anterior, la Sala considera que la censura formulada por la apelante contra el fallo de primer grado, en cuanto al aspecto examinado se refiere, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha.


FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 102 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 74



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00429-01


Actor: CVS INVERSIONES S.A.S


Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN


Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE SE ABSTUVO DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ UN ACTO FICTO POSITIVO AL ESTABLECERSE QUE PARA EL EFECTO LA ADMINISTRACIÓN ADELANTÓ EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDÍA Y CONTRA SU DECISIÓN, FUNDAMENTADA EN UNA CAUSAL LEGALMENTE PREVISTA, NO PROCEDÍA RECURSO ALGUNO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.


SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S., contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por medio de la cual se declaran no probadas unas excepciones; se declara no probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial; y se deniegan las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010.


I.- ANTECEDENTES


I.1- Pretensiones


Como pretensiones principales la demandante solicitó que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a:


1-. Declarar la nulidad de la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C.


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